Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1989 - 124 D.P.R. 559

EmisorTribunal Supremo
DPR124 D.P.R. 559
Fecha de Resolución30 de Junio de 1989

124 D.P.R. 559 COLEGIO DE ÓPTICOS DE P.R. V. VANI VISUAL CENTER

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

COLEGIO DE ÓPTICOS DE PUERTO RICO y OTROS, demandantes y recurrentes, vs.

VANI VISUAL CENTER y OTROS, demandados y recurridos

Núm. RE-88-239

124 D.P.R. 559

30 de junio de 1989

SENTENCIA de José F.

Rodríguez Rivera, J. (Bayamón), que desestima cierta petición de injunction.

Revocada.

APOSTILLA

  1. PALABRAS Y FRASES.

    Legitimación en causa. La legitimación en causa es la capacidad de una parte para realizar con eficacia actos procesales como parte litigante y comparecer como demandante o demandado, o en representación de cualquiera de ellos. Se requiere legitimación activa para ser demandante y pasiva para ser demandado. La persona que pretende ser parte ha de tener una capacidad individualizada y concreta en la reclamación procesal.

  2. PARTES--DEMANDANTES--PERSONAS QUE PUEDEN O DEBEN DEMANDAR--CAPACIDAD LEGAL O PERSONALIDAD PARA DEMANDAR.

    Para que haya "acción legitimada" tiene que existir siempre la capacidad para demandar, pero no todo el que tiene capacidad para demandar tiene "acción legitimada" en un pleito específico.

  3. ID.--ID.--ID.--INTERÉS EN LA ACCIÓN EN GENERAL.

    En cada pleito, una parte interesada, además de demostrar su capacidad para demandar, deberá demostrar que tiene un interés legítimo en el mismo.

  4. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PARTES--CAPACIDAD PARA COMPARECER COMO DEMANDANTE O DEMANDADO--EN GENERAL--DOCTRINA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA ( STANDING).

    El equivalente en Estados Unidos de la doctrina de legitimación activa es la doctrina de standing.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Tanto la doctrina de legitimación activa en Puerto Rico como la de standing en Estados Unidos son instrumentos de autolimitación y de prudencia judicial que tienen su génesis en la doctrina de la justiciabilidad de las controversias.

    Estas doctrinas han sido objeto de una amplia discusión jurídica. Sus ingredientes han variado a través de los años y reflejan, en muchas ocasiones, las diversas visiones particulares de la función de los tribunales en el ordenamiento constitucional de Puerto Rico.

  6. PARTES--DEMANDANTES--PERSONAS QUE PUEDEN O DEBEN DEMANDAR--INTERÉS EN LA ACCIÓN EN GENERAL.

    El Tribunal Supremo ha resuelto que la función principal de la doctrina de legitimación activa es asegurar al tribunal que el interés del promovente de la acción es de tal índole que con toda probabilidad proseguirá su causa de acción de forma vigorosa y traerá a la atención del tribunal los asuntos en controversia. ( Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112:407, seguido.)

  7. ID.--ID.--ID.--ID.

    En cada pleito le corresponde al litigante demostrar que tiene no solamente la capacidad para demandar, sino que también tiene un interés legítimo en el caso.

    Este elemento de justiciabilidad gira fundamentalmente en torno a la parte que continúa la acción, y sólo secundariamente en cuanto a los asuntos a adjudicarse. ( Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109:715, seguido.)

  8. ID.--ID.--ID.--CAPACIDAD LEGAL O PERSONALIDAD PARA DEMANDAR.

    Los requisitos de acción legitimada, durante las últimas décadas, han sido interpretados de forma flexible. Esto ha ocasionado nuevos desarrollos en las áreas de derecho ambiental, protección del consumidor y defensa de los intereses gremiales. Esta nueva visión responde a un reconocimiento por parte del Tribunal Supremo de que, para cumplir en esta época con su responsabilidad constitucional, debe interpretar liberalmente los requisitos de legitimación activa de aquellos que acuden ante su foro en auxilio de su jurisdicción.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.

    El Tribunal Supremo señala que los requisitos de acción legitimada deben ser interpretados liberalmente. De lo contrario, se les cerrarán las puertas de los tribunales a personas y entidades que han sido adversamente afectadas por actuaciones del Estado o de entidades particulares, y que presentan reclamaciones que pueden ser deliberadamente atendidas por un foro judicial.

  10. DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACIÓN, EFECTO Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--QUIENES PUEDEN LEVANTAR CUESTIONES CONSTITUCIONALES--PERSONAS NO PERJUDICADAS.

    Los criterios que se utilizan para evaluar el interés que tiene una parte en cierto litigio son más rigurosos si se pretende reclamar los derechos constitucionales de terceros. Sin embargo, el principio rector es que el tribunal ejercerá su discreción en ambos sentidos, dependiendo de la trascendencia del derecho afectado y de la importancia de los intereses en conflicto. ( Zachry International v. Tribunal Superior, 104:267, seguido.)

  11. ASOCIACIONES--EN GENERAL--ACCIONES--PARTES--CAPACIDAD PARA DEMANDAR.

    Cuando en un litigio la parte demandante es una asociación, ésta tiene legitimación para incoar una acción judicial por daños sufridos por la agrupación y para vindicar los derechos...

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