Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Junio de 1989 - 124 D.P.R. 001

EmisorTribunal Supremo
DPR124 D.P.R. 001
Fecha de Resolución22 de Junio de 1989

124 D.P.R. 001 (1989)

GRANADOS NAVEDO V. RODRIGUEZ ESTRADA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JOSÉ GRANADOS NAVEDO, candidato a la ALCALDIA del MUNICIPIO DE SAN JUAN, por el

PARTIDO NUEVO PROGRESISTA, demandante y recurrente, vs.

MARCOS A. RODRIGUEZ ESTRADA, PRESIDENTE de la

COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES, ETC., demandados y recurridos

Núms. CE-89-30, RE-89-67, RE-89-68

124 D.P.R. 1

22 de junio de 1989

RESOLUCIÓN y SENTENCIA PARCIAL de Carlos E. Polo, J. (San Juan), que desestiman ciertas partes de una demanda de impugnación de certificado de elección. Revocadas y se devuelve el caso al tribunal de instancia para que continúen los procedimientos ulteriores compatibles con la opinión.

APOSTILLA

1.

ELECCIONES E INSCRIPCIONES--DERECHO AL SUFRAGIO Y SU REGLAMENTACIÓN--DERECHO AL SUFRAGIO.

Uno de los derechos más preciados de la ciudadanía puertorriqueña es el derecho al sufragio, pilar del sistema democrático.

2. ID.--LEY ELECTORAL--EN GENERAL.

La Ley Electoral de Puerto Rico, en su Art. 6.007 (16 L.P.R.A. sec. 3267), requiere que se informen los resultados preliminares de las elecciones no más tarde de setenta y dos (72) horas siguientes al día de la elección.

3.

ID.--CUENTA Y ESCRUTINIO--RECUENTO DE VOTOS--EN GENERAL.

Cuando en una elección general el margen del ganador es menor de la mitad del uno por ciento (1%) de los votos emitidos, la Ley Electoral de Puerto Rico, a tenor con su Art. 6.011 (16 L.P.R.A. sec. 3271), autoriza un recuento. Ese proceso es más riguroso que un escrutinio general y requiere el examen de las actas de colegio y el cotejo de cada papeleta emitida.

4.

ID.--ID.--ESCRUTINIO.

La Comisión Estatal de Elecciones no está autorizada a certificar a ningún candidato como electo hasta tanto no se lleve a cabo el escrutinio general previsto en el Art. 6.008 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec.

3268. Este escrutinio general consiste en intervenir con las papeletas no adjudicadas y con aquellas papeletas protestadas para tomar una determinación en cuanto a la validez del voto emitido.

5.

ID.--IMPUGNACIÓN--EN GENERAL.

Hay una estrecha relación entre el proceso de impugnación del resultado de una elección y la revisión de las decisiones de la Comisión Estatal de Elecciones. Dicha revisión no está limitada a cuestiones de derecho; se trata, en realidad, de un juicio de novo.

6.

ID.--COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES--REVISIÓN DE LAS DECISIONES DE LA COMISIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR--EN GENERAL.

La revisión judicial de las decisiones de la Comisión Estatal de Elecciones es rigurosa y abarcadora.

7.

ID.--IMPUGNACIÓN--EVIDENCIA--EN GENERAL.

En un procedimiento judicial de impugnación del certificado de elección emitido por la Comisión Estatal de Elecciones, el tribunal debe hacer sus propias determinaciones de hecho y considerar cualquier parte, aunque dicha prueba nunca haya estado en el expediente administrativo. Es deber del tribunal establecer un expediente adecuado del cual se puedan hacer las determinaciones de hecho correspondientes.

8.

ID.--ID.--EN GENERAL.

En procedimientos de impugnación judicial del certificado de elección emitido por la Comisión Estatal de Elecciones, los tribunales deben, en aquellos casos en que la determinación dependa principal o exclusivamente de una cuestión de derecho electoral especializado, guardar la usual deferencia al organismo administrativo y considerar la presunción de que una persona en posesión de un cargo público fue elegida o nombrada en la forma debida.

9.

ID.--ID.--ID.

En procedimientos de impugnación judicial del certificado de elección emitido por la Comisión Estatal de Elecciones, los tribunales deben utilizar el derecho electoral sustantivo el cual está supeditado y responde al derecho y a la jurisprudencia aplicable. Los tribunales deben oír, considerar y resolver a base de toda la prueba admisible que tengan a bien presentar las partes, y luego aplicar el derecho teniendo en cuenta que el derecho al voto no debe ser menoscabado o desalentado.

10.

ID.--COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES--CREACIÓN E INTEGRACIÓN--EN GENERAL.

La Ley Electoral de 1977, en su Art. 1.004 (16 L.P.R.A. sec. 3004), creó un organismo denominado "Comisión Estatal de Elecciones", cuya estructura básica administrativa y decisional responde a una visión de un sistema electoral político contencioso en que se detectan tres (3) notas sobresalientes: (1) impone a los partidos políticos la responsabilidad de estructurar e inspeccionar todos los procedimientos de naturaleza electoral a regir en los procesos eleccionarios; (2) impone que la formulación e implantación de ese mandato se logren mediante el consenso unánime de los partidos, y (3) impone que de ese proceso se ejerza la mutua fiscalización partidista.

11.

ID.--IMPUGNACIÓN--QUIENES TIENEN DERECHO A IMPUGNAR.

Independientemente de cualquier decisión política que tome la Comisión Estatal de Elecciones, toda persona que impugne una elección debe tener derecho y, en el proceso de impugnación, capacidad para cuestionar dicha decisión y tratar de demostrar que las mismas no son válidas por infringir la Constitución y las leyes.

12.

ID.--ID.--ID.

Un candidato derrotado en una elección tiene capacidad para reclamar derechos de electores --terceros ausentes-- aunque éstos no sean parte del pleito iniciado por dicho candidato. Tiene derecho, además, a presentar toda prueba testifical pertinente, incluso el testimonio de los electores afectados. Existe una relación de causa y efecto entre el reconocimiento de los derechos de los electores y los del candidato favorecido por sus votos.

13.

ID.--ID.--PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ELECTORES ANADIDOS A MANO--EN GENERAL.

La Comisión Estatal de Elecciones, al aprobar el procedimiento especial de electores añadidos a mano no consideró concederle a éstos todos los derechos estatutarios y jurisprudenciales que acompañan a un elector regular; se trata de un procedimiento sui géneris con relación al derecho sustantivo aplicable, sin fijar pautas sobre lo relativo al procedimiento.

14.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--ALEGACIONES Y MOCIONES--ALEGACIONES ENMENDADAS Y SUPLEMENTARIAS--ENMIENDAS--EN GENERAL.

La Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, establece la norma de que el permiso para enmendar las alegaciones se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera. Los tribunales tienen amplia discreción para conceder el permiso aun en etapas avanzadas del procedimiento.

15.

ID.--ID.--EN GENERAL--EN GENERAL.

En una demanda son los hechos alegados y la prueba presentada, y no el título o súplica de la misma, los que constituyen el fundamento determinante de la existencia de una causa de acción.

16.

ID.--JUICIO--DESISTIMIENTO Y DESESTIMACIÓN DE PLEITOS--DESESTIMACIÓN--EN GENERAL.

Como norma general, se asume una actitud crítica ante la desestimación de un pleito sin que se diluciden en el juicio todas las alegaciones.

17.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

A los fines de disponer de una moción de desestimación, se deben tomar como ciertos los hechos bien alegados y únicamente se desestimará una acción si el promovente no tiene derecho a ningún remedio bajo cualesquiera hechos que él pueda probar en el juicio.

18.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--EN GENERAL.

La oportunidad de una parte de presentar prueba a su favor es uno de los elementos de debido proceso de ley (antes de privarla de un interés protegido constitucionalmente).

19.

ELECCIONES E INSCRIPCIONES--IMPUGNACIÓN--EVIDENCIA--EN GENERAL.

La naturaleza del procedimiento de impugnación judicial del certificado de elección emitido por la Comisión Estatal de Elecciones obliga a los tribunales a permitirle al impugnador presentar toda la prueba y los argumentos de derecho para probar que hay razones suficientes para cambiar el resultado de la elección. Si se controvierte la presunción de validez de la elección, el candidato certificado cuya elección se impugna tiene el derecho a demostrar, a base de la totalidad de la prueba testifical y documental, que la prueba no es suficiente ni se ha establecido como cuestión de derecho que se debe cambiar el resultado de la elección. Esto incluye probar sus defensas afirmativas mediante la repregunta, sus propios testigos o prueba documental.

20.

ID.--ID.--ORDENAR LA CELEBRACIÓN DE NUEVAS ELECCIONES.

En ausencia de fraude, para una nueva elección no es suficiente que el candidato derrotado demuestre que se adjudicaron votos emitidos ilegalmente, sino que se requiere que pruebe afirmativamente a favor de quién fueron adjudicados, demostrando así que la anulación de éstos cambiaría el resultado de la elección. Esto se puede probar con el testimonio de los electores que votaron de forma ilegal a quienes no les cobija el derecho a mantener en secreto su voto.

21.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--DERECHO AL SUFRAGIO UNIVERSAL--EN GENERAL.

El Art. II, Sec.

2, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, consagra el derecho al sufragio universal, igual, directo y secreto.

22.

REGLAS DE EVIDENCIA--PRIVILEGIOS--VOTO POLITICO--EN GENERAL.

Como medida procesal para garantizar la secretividad del voto, la Regla 29 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, establece el privilegio de no divulgación del voto político.

23.

ID.--ID.--ID.--ID.

En conformidad con el privilegio establecido en la Regla 29 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, ningún elector que haya emitido su voto legalmente puede ser obligado a testificar en corte con relación al contenido de su voto. Si el elector emitió su voto de manera ilegal, dicho privilegio no le es de aplicación, por lo que se puede presentar prueba en cuanto al contenido de su voto.

24.

ELECCIONES E INSCRIPCIONES--IMPUGNACIÓN--EVIDENCIA--EN GENERAL.

En un proceso judicial de impugnación de certificado de elección emitido por la Comisión Estatal de Elecciones --donde se impugna la adjudicación de votos emitidos ilegalmente-- es admisible el testimonio de electores que votaron ilegalmente para probar a favor de quién...

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