Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Diciembre de 1989 - 124 D.P.R. 910

EmisorTribunal Supremo
DPR124 D.P.R. 910
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1989

124 D.P.R. 910 (1989)M.J.C.A. V. JULIO E.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

M.J.C.A., menor de edad, aquí representado por su custodio

y abuela materna, FRANCISCA V. de A., y ésta por sí, demandantes y recurridos, vs.

JULIO E. y su esposa CARMEN E. M., cada uno de ellos por sí y ambos en representación del menor J.L.E.M., también

conocido como J.L.E.A., demandados y recurrentes.

Núm. RE-86-28

124 D.P.R. 910

12 de diciembre de 1989

SENTENCIA SUMARIA de Rafael Contreras Estelritz, J. (Bayamón), que dictamina la nulidad de cierto decreto de adopción. Modificada, se devuelve el caso al tribunal de instancia para que continúen los procedimientos en forma compatible con lo expuesto en la opinión y dictamine lo que en derecho proceda, y así modificada, se confirma.

APOSTILLA

1.

ADOPCIÓN--EN GENERAL.

Existe un claro interés público en un asunto tan delicado como los requisitos sustantivos y procesales de la adopción.

2.

HIJOS--PADRES E HIJOS--PATRIA POTESTAD, CUSTODIA O CUIDADO DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD--EN GENERAL--PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL DERECHO A LA CUSTODIA DE LOS HIJOS--EN GENERAL.

Debe rechazarse con firmeza la bifurcación injustificada de pleitos encaminados a determinar la custodia o status de un menor huérfano.

3.

ADOPCIÓN--EN GENERAL.

En casos de adopción y custodia de menores huérfanos, las motivaciones y los intereses de cada parte en litigio no siempre concuerdan con los mejores intereses emociónales, físicos, económicos y psicológicos del menor. Éstos deben ser siempre la principal motivación y el derrotero en la solución de estas controversias.

4.

ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

La Ley Núm. 85 de 15 de junio de 1953, al enmendar los Arts. 612 y 613 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. secs. 2691 y 2692, y al añadir los Arts. 613A a 613F, 32 L.P.R.A.

secs. 2693 a 2698, formó parte de una reforma que respondía a un nuevo enfoque sobre la adopción, que se caracteriza principalmente por el abandono del concepto clásico de que se trata de un contrato privado y por la fijación de una intervención activa del Estado a través de sus agencias apropiadas para salvaguardar el interés de la familia y especialmente del adoptado. Se intentó transformar así el carácter de la adopción al de una institución esencialmente social.

5.

ID.--ID.--INTENCIÓN LEGISLATIVA.

El propósito legislativo de nuestro ordenamiento sobre adopción es proveer o dar padres a niños que no los tienen, o cuyos padres no los quieren o no los pueden atender debidamente.

6.

TUTELA--RENDICIÓN Y APROBACIÓN O ARREGLO DE CUENTAS--EN GENERAL--OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS--EN GENERAL.

La Ley Núm. 86 de 15 de junio de 1953 (31 L.P.R.A. sec. 531 et seq.) regula el aspecto sustantivo de la adopción y establece los requisitos para ser adoptante, para que se verifique el consentimiento del adoptado, y los efectos jurídicos de la adopción entre adoptante y adoptado y entre el adoptado y su familia biológica. Esta ley mantuvo como prohibición expresa que el tutor no puede ser adoptante respecto de sus pupilos mientras no haya rendido la cuenta final de la tutela y ésta haya sido aprobada por el tribunal. Esta medida garantiza contra posibles fraudes derivados de la tutela, excluye un posible medio de eludir las obligaciones y las responsabilidades dimanantes de ésta, y evita posibles perjuicios al adoptado ocasionados por una mala administración de sus bienes. La tutela a que se refiere esta prohibición puede ser tanto la legítima como la dativa o la testamentaria.

7.

ADOPCIÓN--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

Los requisitos sustantivos para ser adoptante son jurisdiccionales. Su incumplimiento priva de jurisdicción al tribunal.

8.

ID.--ID.

La Ley Núm. 85 de 15 de junio de 1953 (32 L.P.R.A. secs. 2691 y 2692--2698) regula el aspecto procesal de la adopción. El fin primordial que anima todo el procedimiento y que sirve de norte al tribunal para autorizar o no la adopción es el bienestar y la conveniencia del adoptado.

9.

ID.--DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ADOPTANTE Y EL ADOPTADO-- STATUS

FAMILIAR.

La intervención del Estado en el procedimiento de adopción es intensa para asegurar al adoptado el mejor o los mejores padres. Se persigue el propósito que al adoptado se le provea, con carácter permanente, un hogar donde se le brinde cariño, cuidado, protección y seguridad económica, social y emociónal, así como lo esencial para un crecimiento y desarrollo saludable en un medio ambiente donde disfrute sin distinciones de los mismos derechos y asuma las mismas obligaciones de los hijos biológicos.

10.

ID.--EN GENERAL.

Procesalmente la adopción es un acto solemne, de carácter privado, y por lo general no contencioso.

11.

ID.--ID.

Los pasos a seguirse en el procedimiento de adopción se exponen en la opinión.

12.

ID.--APROBACIÓN JUDICIAL--EN GENERAL.

En el procedimiento para la adopción de un menor o de un incapacitado, rendido el informe del Departamento de Servicios Sociales, el tribunal citará a una vista a las partes: el futuro adoptado, los adoptantes, el Fiscal de Distrito o Procurador de Relaciones de Familia, los padres del adoptado cuando su presencia sea indispensable y, en su defecto, el tutor o el defensor judicial del menor designado, los consejeros, los representantes del Departamento de Servicios Sociales y los testigos.

13.

ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

En el procedimiento de adopción la ley establece que no es indispensable la presencia de los padres o del tutor del adoptado en los casos en que los padres hayan renunciado previamente a la patria potestad del menor y hayan transferido su custodia a Servicios Sociales. 32 L.P.R.A. sec. 2691. En estos casos se ha consentido a la adopción previo a la vista. Debe notificarse del procedimiento, además, al padre o a la madre que haya abandonado a su hijo y cuyo paradero se ignore. En tal caso, se le notifica copia de la solicitud por correo certificado a su última dirección conocida y por medio de avisos en un periódico de circulación general. 32 L.P.R.A. sec. 2693.

14.

ID.--ID.

En el procedimiento de adopción la ley dispone que en circunstancias extraordinarias el tribunal pueda nombrar un tutor especial o un defensor judicial, quien consentirá o no la adopción de un menor o incapacitado en su nombre. Una de estas circunstancias surge cuando el adoptado es huérfano de padre y de madre.

32 L.P.R.A. sec. 2693(1).

15.

ID.--ID.

Uno de los requisitos sustantivos de la adopción es el consentimiento. Durante la vista privada, tanto el adoptante como el adoptado (en caso de ser mayor de edad), los padres o el tutor (en caso de menor o de incapacitado) y los abuelos (en caso de menor y que se desconozca el paradero de sus padres o éstos estén incapacitados mentalmente) darán su consentimiento para verificar la adopción.

16.

ID.--ID.

En el procedimiento para la adopción de un menor huérfano, excepto que tenga diez (10) años o más y no exista justa causa para dispensar su consentimiento, el tutor especial es el llamado a consentir a la adopción. Si bien la ley concede discreción al tribunal para nombrar un tutor en tales circunstancias, es altamente aconsejable nombrarlo para asegurar que prevalezca el beneficio y la conveniencia del menor. La ley no dispone que sean los abuelos quienes consientan a la adopción en caso de un huérfano.

17. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS ANTERIORES AL JUICIO--SENTENCIA DICTADA SUMARIAMENTE--EN GENERAL.

Un tribunal puede dictar sentencia sumaria en favor de la parte no promovente si de los autos y de los documentos presentados en apoyo y en oposición de la moción surge que no existe controversia en cuanto a los hechos esenciales y que, como cuestión de derecho, procede que se dicte la misma en favor de dicha parte.

18.

ID.--ID.--ID.--ID.

La sentencia sumaria es un remedio extraordinario que sólo debe concederse cuando el derecho del oponente surge con claridad y cuando el promovente ha tenido una oportunidad adecuada de demostrar que el oponente no tiene derecho a que se dicte sentencia en su favor como cuestión de derecho.

19.

ID.--ID.--ID.--MOCIÓN Y PROCEDIMIENTO--CONTROVERSIA DE HECHOS.

La sentencia sumaria sólo procede cuando el tribunal tenga ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes y no exista una verdadera controversia de hecho entre las partes.

20.

ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

Un tribunal puede, mediante sentencia sumaria, declarar la nulidad de un decreto de adopción que fue dictado en violación de los requisitos de carácter jurisdiccional del procedimiento de adopción. Se trata de un decreto emitido sin jurisdicción sobre la materia y, por lo tanto, puede ser atacado colateralmente en un pleito independiente.

21.

ADOPCIÓN--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

Ninguno de los requisitos o de las prohibiciones sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico sobre adopción impide que un ascendiente adopte a un descendiente.

22.

TUTELA--RENDICIÓN Y APROBACIÓN O ARREGLO DE CUENTAS--EN GENERAL--OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS--EN GENERAL.

La ley establece una prohibición expresa al tutor en cuanto a la adopción del pupilo hasta tanto aquél no rinda cuentas y el tribunal las apruebe.

23.

ID.--NOMBRAMIENTO, CONDICIONES Y DURACION DEL CARGO--TUTELA TESTAMENTARIA--EN GENERAL.

Una disposición válida en un testamento que instituye una tutela testamentaria sobre un menor a favor de los abuelos tiene el efecto de impedir que esos abuelos adopten al menor hasta que rindan cuentas sobre esa tutela y el tribunal las apruebe.

24.

ADOPCIÓN--EN GENERAL.

En caso de un menor huérfano cuya madre ha expresado como última voluntad que el niño quedara bajo la patria potestad y custodia de los abuelos paternos, quienes solicitan judicialmente la adopción del menor mientras la abuela materna solicita custodia, es necesario nombrar un tutor especial imparcial que vele por los intereses del menor.

25.

ID.--APROBACIÓN JUDICIAL--EN GENERAL.

Aunque la ley guarda silencio sobre el particular, en casos donde unos abuelos de un menor huérfano de padre y de madre...

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