Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Marzo de 1990 - 125 D.P.R. 636
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 125 D.P.R. 636 |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 1990 |
125 D.P.R. 636 (1990) KOGAN HUBERBAN V.
REGISTRADOR
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
LAWRENCE KOGAN HUBERMAN, recurrente, vs.
EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE SAN JUAN, SECCIÓN
TERCERA, recurrido
Núm.
CE-87-177
8 de marzo de 1990
1. DERECHO REGISTRAL--INSCRIPCIONES--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.
El Art. 95 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979 (30 L.P.R.A. sec.
2316), dispone que no son inscribibles las enajenaciones o gravámenes de cuotas específicas de una finca que no se haya adjudicado antes de la correspondiente partición.
2. SUCESIONES--DESCENDENCIA Y DISTRIBUCIÓN--DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE HEREDEROS--NATURALEZA Y NACIMIENTO DEL DERECHO--ENAJENACIÓN DE BIENES, DERECHOS O ACCIONES HEREDITARIOS--EN GENERAL.
La enajenación, por una comunidad hereditaria, de una cosa específica no está incluida, en particular, en el Código Civil de Puerto Rico.
3. ID.--ID.--NATURALEZA Y DISPOSICIONES GENERALES--COMUNIDAD HEREDITARIA--EN GENERAL.
El Código Civil de Puerto Rico no reglamenta la figura jurídica de la comunidad hereditaria. Sólo en su Art. 1005 (31 L.P.R.A. sec. 2871), se confirma su existencia al mencionar su terminación.
4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
La falta de reglamentación específica de la figura jurídica de la comunidad hereditaria ha producido problemas e innumerables debates en torno a la indivisión hereditaria.
5. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.
Al ocurrir la muerte de una persona se produce un desplazamiento en aquellas relaciones jurídicas de las cuales era titular el causante sobre derechos, obligaciones y bienes.
6. ID.--ID.--ID.--ID.--LA HERENCIA.
La figura de la comunidad hereditaria recae sobre la herencia considerada como universitas juris.
7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
Una vez se inscribe en el Registro de la Propiedad una declaratoria de herederos o un testamento sobre una o varias fincas de un causante, todo lo que tienen los herederos es una cotitularidad en una masa común, que es la herencia, y no una participación específica en dicha finca o fincas. Esto es, no se inscribe una cuota indivisa sobre cada finca o derecho que integra la herencia, sino una participación, en abstracto o global, sobre lo que constituye el patrimonio hereditario en su totalidad.
8. ID.--ID.--ID.--COMUNIDAD HEREDITARIA--EN GENERAL.
Algunas de las características generales de una comunidad hereditaria son las siguientes: ( a) es universal, por cuanto recae sobre la unidad patrimonial de la herencia; ( b) es forzosa, en cuanto surge con independencia absoluta de la voluntad de los titulares, y ( c) es transitoria, pues se constituye por la ley para disolverse por la partición.
9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
Dada la ausencia de una reglamentación detallada de la comunidad hereditaria en el Código Civil de Puerto Rico, ésta se rige en primera instancia por las disposiciones imperativas del Código Civil, luego por la voluntad del causante y, después, por las disposiciones que dentro del título de la división de la herencia le sea aplicable; por último, por las disposiciones generales contenidas en el capítulo sobre comunidad de bienes en lo que sean compatibles con ser la herencia una comunidad universal. (
Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús, 120:39, seguido.)
10. COMUNIDAD DE BIENES--CREACIÓN Y EXISTENCIA--CONSTITUCIÓN DE LA COMUNIDAD.
El Art. 326 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 1271, señala que surge una comunidad de bienes cuando la propiedad de cierta cosa o de un derecho pertenece, pro indiviso, a varias personas.
11. ID.--ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.
El Código Civil indica que, a falta de contratos o disposiciones especiales, la comunidad de bienes se regirá por las prescripciones que se exponen en los Arts. 326-340 (31 L.P.R.A. secs.
1271-1285).
12. SUCESIONES--DESCENDENCIA Y DISTRIBUCIÓN--NATURALEZA Y DISPOSICIONES GENERALES--COMUNIDAD HEREDITARIA--EN GENERAL.
Ciertos tratadistas entienden que el Art.
326 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1271, señala una prelación de las fuentes legales que rigen una comunidad hereditaria. La misma se enumera y explica en la opinión.
13. ID.--ID.--ID.--ID.--DIFERENCIA CON LA COMUNIDAD DE BIENES.
Es indispensable hacer las correspondientes distinciones entre la comunidad hereditaria y la comunidad de bienes en general. En esta última coinciden varios titulares sobre uno o más bienes determinados, mientras que la comunidad hereditaria se refiere a la cotitularidad sobre un patrimonio relicto con sus múltiples elementos de activo y de pasivo.
14. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
En la comunidad hereditaria los interesados tienen sobre el patrimonio del causante la titularidad de una cuota en abstracto, pero no sobre bienes en particular.
15. ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.
Cuando existe una comunidad hereditaria, y mientras la partición no se efectúa, cada heredero tiene simplemente un derecho en el complejo hereditario.
16. ID.--ID.--ID.--ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA.
Cuando los coherederos aceptan una herencia, cada uno adquiere un derecho independiente sobre la misma y la cuota que en ella le corresponde ingresa de inmediato en su patrimonio como un valor autónomo e independiente que sólo le pertenece a él y del que puede disponer con entera libertad.
17. ID.--ID.--ID.--COMUNIDAD HEREDITARIA--EN GENERAL.
Durante la existencia de una comunidad hereditaria cada partícipe puede enajenar su cuota abstracta.
18. ID.--ID.--DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE HEREDEROS--NATURALEZA Y NACIMIENTO DEL DERECHO--ENAJENACIÓN DE BIENES, DERECHOS O ACCIONES HEREDITARIOS--EN GENERAL.
El Tribunal Supremo ha señalado que se puede dar una venta de cosa específica que pertenezca a una comunidad hereditaria antes de la partición cuando todos los herederos comuneros dan su consentimiento para ello. ( Cabañas et al. v. El Registrador de la Propiedad, 8:73, seguido.)
19. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
En una comunidad hereditaria todos los copartícipes pueden vender un objeto de la herencia o gravar parte de ésta, pues la suma de los derechos de los condueños equivalen al de un propietario singular.
20. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
Todos los coherederos de una comunidad hereditaria, al actuar en conjunto, pueden realizar cualquier acto que uno o varios no podrían llevar a efecto. No existe disposición hipotecaria que derogue esta norma civil.
21.
ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--INSCRIPCIÓN--EN GENERAL.
En Puerto Rico, a diferencia de España, permanece el acceso al Registro de la Propiedad del derecho hereditario por vía de asiento de inscripción y no por la utilización de la anotación preventiva.
Esto, sin embargo, no significa un repudio a los diversos derechos de los coherederos en la comunidad hereditaria.
22. DERECHO REGISTRAL--INSCRIPCIONES--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.
El Tribunal Supremo, al hacer referencia al historial legislativo del Art. 95 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979 (30 L.P.R.A. sec. 2316), ha expresado que el mencionado artículo incluye una disposición --inspirada en la legislación española-- muy acorde con el Código Civil en cuanto a la naturaleza del derecho hereditario. Se indica expresamente que las enajenaciones de cuotas específicas no adjudicadas no serán inscribibles. Ésto para la defensa de posteriores adquirentes contra condiciones no expresas, pues dichas enajenaciones están sujetas a futuras particiones entre herederos. Queda claro que la totalidad o parte del derecho hereditario en abstracto sí puede ser enajenado. ( Colón Gutiérrez v. Registrador, 114:850, seguido.)
23. SUCESIONES--DESCENDENCIA Y DISTRIBUCIÓN--DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE HEREDEROS--NATURALEZA Y NACIMIENTO DEL DERECHO--ENJENACIÓN DE BIENES, DERECHOS O ACCIONES HEREDITARIOS--DERECHOS Y ACCIONES HEREDITARIOS--EN GENERAL.
Todos los coherederos pueden realizar conjuntamente (por unanimidad), con plena validez y efectos, cualquier acto de disposición sobre bienes particulares de la herencia, pero ninguno de ellos puede disponer de manera aislada de tales bienes ni de parte de cualquiera de ellos por no tener verdadero título de dominio de esos bienes concretos y determinados mientras no se efectúe la partición de la herencia.
24. PALABRAS Y FRASES.
Adjudicación. El concepto de adjudicación
hereditaria de bienes, a que hace referencia el Art. 95 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979 (30 L.P.R.A. sec.
2316), no es sinónimo de enajenación.
25. SUCESIONES--DESCENDENCIA Y DISTRIBUCIÓN--DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE HEREDEROS--NATURALEZA Y NACIMIENTO DEL DERECHO--ENAJENACIÓN DE BIENES, DERECHOS O ACCIONES HEREDITARIOS--INSCRIPCIÓN--EN GENERAL.
Es necesario darle a la palabra adjudicación
de bienes en pago de haber hereditario la amplitud derivada de un acto que causa aquella transformación --ya sea total o parcial-- del derecho hereditario en un derecho concreto sobre bienes singularmente considerados o en cuotas indivisas de los mismos. Es debido a esta metamorfosis por lo que este tipo de adjudicación de bienes pueden ingresar, por medio de asientos de inscripción, a los libros hipotecarios.
26. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
Una enajenación de un bien específico perteneciente a una comunidad hereditaria, que cuenta con el consentimiento de todos los herederos y donde no existe prohibición de la venta del bien por parte del testador, pacto a tales efectos de los coherederos o prohibiciones sobre la comunidad de bienes en general que impida dicha enajenación, no está vedada por el Art. 95 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979 (30 L.P.R.A. sec. 2316).
27. ID.--ID.--NATURALEZA Y DISPOSICIONES GENERALES--COMUNIDAD HEREDITARIA--EN GENERAL.
El Tribunal Supremo ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que la sucesión o comunidad hereditaria no es persona jurídica.
28. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
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