Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Enero de 1990 - 125 D.P.R. 294

EmisorTribunal Supremo
DPR125 D.P.R. 294
Fecha de Resolución23 de Enero de 1990

125 D.P.R. 294 (1990) ELBA A.B.M. Y OTROS V. UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ELBA A.B.M. y OTROS, demandantes y recurridos, vs.

UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO y CORPORACIÓN INSULAR DE SEGUROS, demandados y recurrentes

Núm.

RE-86-214

23 de enero de 1990

1. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS--NATURALEZA Y TEORIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS--EN GENERAL--NORMAS DE RESPONSABILIDAD.

La responsabilidad civil derivada de actos u omisiones culposas o negligentes se rige por lo dispuesto en el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, según el cual para que exista responsabilidad es necesario que ocurra una acción u omisión, un daño y la correspondiente relación causal entre el daño y la conducta culposa o negligente.

2.

ID.--NEGLIGENCIA EN GENERAL--ACTOS U OMISIONES CONSTITUTIVOS DE NEGLIGENCIA--CONDUCTA PERSONAL EN GENERAL--EN GENERAL.

Una omisión sólo da lugar a una causa de acción bajo el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

5141, en los casos en que exista un deber de actuar. Para que haya negligencia como resultado de una omisión tiene que existir un deber de cuidado impuesto o reconocido por ley y que ocurra el quebrantamiento de ese deber.

3.

ID.--ID.--ID.--CAUSA PROXIMIA DEL DAÑO--CAUSA PRÓXIMA, EFICIENTE O PRODUCTORA DEL DAÑO--DOCTRINA DE LA PREVISIBILIDAD.

Un elemento esencial de la responsabilidad por culpa o negligencia es el factor de la previsibilidad y el riesgo que conlleva en el caso específico. El grado de previsibilidad requerido en cada caso es particular, depende del estándar de conducta aplicable.

4.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El deber de cuidado incluye tanto la obligación de anticipar como la de evitar la ocurrencia de daños, cuya probabilidad es razonablemente previsible. La regla de anticipar el riesgo no se limita a que el riesgo preciso o las consecuencias exactas arrostradas debieron ser previstas. Lo esencial es que se tenga el deber de prever en forma general consecuencias de determinada clase.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Para determinar lo que constituye un resultado razonablemente previsible hay que acudir a la figura del "hombre prudente y razonable" según definida en la jurisprudencia.

6.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El deber de previsión no se extiende a todo peligro imaginable que concebiblemente pueda amenazar la seguridad, sino a aquel que llevaría a una persona prudente a anticiparlo.

7.

ID.--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS--NATURALEZA Y TEORIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS--RELACIÓN CAUSAL.

Para que exista responsabilidad por un daño causado por la negligencia de otro es necesario que entre éste y aquélla exista una relación causal, lo que supone que el daño ocasionado haya sido previsible y evitable de haberse realizado a tiempo la acción omitida.

8.

ID.--ID.--ID.--ID.

El requisito de causalidad bajo el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, se rige por el principio de causalidad adecuada, que postula que la ocurrencia del daño en cuestión era previsible dentro del curso normal de los acontecimientos. En otras palabras, "causa" es lo que ordinariamente produce el daño según la experiencia general.

9.

ID.--ID.--ID.--ID.

El nexo causal --a los fines de imponer responsabilidad bajo el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141-- puede ser roto por la ocurrencia de un acto extraño al primero. La relación causal puede interrumpirse (causa interventora) por la irrupción de un tercero interviniente, pero en tal caso la inmisión de su acto debe ser consciente, intencional o antijurídica.

10.

ID.--ID.--ID.--ID.

La determinación de cuándo existe un nexo causal entre el daño producido por un acto delictivo de un tercero y la omisión de cumplir con la obligación de tomar precauciones, medidas de seguridad y protección, no puede resolverse nunca de una manera plenamente satisfactoria mediante reglas abstractas, sino que en los casos de duda ha de resolverse por el juez según su libre convicción, ponderando todas las circunstancias.

11. INSTRUCCIÓN PÚBLICA--COLEGIOS Y UNIVERSIDADES--DEBERES Y RESPONSABILIDADES--OFRECER SEGURIDAD Y PROTECCIÓN A LOS ESTUDIANTES.

Las instituciones educativas tienen una responsabilidad especial de velar por la protección y seguridad de las estudiantes, particularmente con relación a agresiones sexuales contra ellas.

12.

ID.--ID.--ID.--ID.

Habida cuenta del gran aumento de violaciónes dentro de los recintos universitarios, éstos tienen el deber de tomar medidas cautelares para la seguridad de las jóvenes estudiantes contra ataques de naturaleza sexual. Si no se toman las medidas de seguridad necesarias para proteger a las estudiantes y minimizar las circunstancias que propician y brindan a terceros y a extraños la oportunidad para realizar estos ataques sexuales y causar daño, las instituciones serían negligentes por haber fallado en su deber de cuidado con la víctima: la estudiante.

13. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--ALEGACIÓN, EVIDENCIA Y FIJACIÓN--EVIDENCIA--PESO DE LA PRUEBA--NECESIDAD DE PROBAR LA EXISTENCIA DE LOS DAÑOS--EN GENERAL.

En casos de acciones contra instituciones educativas por ataques sexuales sufridos por las estudiantes en el campus, la parte demandante tiene el peso de la prueba como en cualquier otro caso bajo el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

5141. La parte demandante puede probar con evidencia directa o circunstancial la omisión de la institución educativa de ofrecer una adecuada protección y seguridad a sus estudiantes. En la opinión se señalan una serie de factores que, entre otros, demuestran incumplimiento de parte de la institución con el deber de ofrecer una protección adecuada.

14.

ID.--NEGLIGENCIA EN GENERAL--ACCIONES--EVIDENCIA--SUFICIENC IA DE LA PRUEBA--NEGLIGENCIA DE LA PARTE DEMANDADA.

La negligencia en que incurre una institución educativa, con relación a actos delictivos sufridos por los estudiantes en el campus, depende de que haya omisión en desplegar aquella diligencia necesaria para ofrecer una adecuada protección y seguridad a sus estudiantes, tomando en consideración las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

15. INSTRUCCIÓN PÚBLICA--COLEGIOS Y UNIVERSIDADES--DEBERES Y RESPONSABILIDADES--OFRECER SEGURIDAD Y PROTECCIÓN A LOS ESTUDIANTES.

La responsabilidad de las instituciones educativas universitarias por los daños intencionales perpetrados contra sus estudiantes, por terceros extraños a la misma, no es absoluta a pesar de que sobre éstas recae una especial responsabilidad para con sus estudiantes y vienen obligadas a mantener unas medidas razonables de seguridad en protección de éstos. Es el incumplimiento con este deber, unido al hecho de que el daño sea previsible y su incumplimiento la causa adecuada, lo que responsabiliza a la institución. El grado de seguridad que viene obligada a ofrecer una institución educativa depende de la naturaleza de la institución, su localización y la manera en que funciona y ofrece sus servicios.

16. ID.--ID.--ID.--ID.

Una institución educativa, aun cuando sea una institución del Estado, está obligada a ofrecer a sus estudiantes un grado de protección y seguridad contra conducta delictiva independiente del que puedan proveer las agencias de seguridad pública.

17.

CORTES--CORTES DE JURISDICCIÓN APELATIVA--CORTES ESTATALES--TRIBUNAL SUPREMO--FUNCIÓN REVISORA--CUESTIONES RELATIVAS A LA PRUEBA.

En ausencia de una demostración de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, no existe fundamento en derecho para que el Tribunal Supremo intervenga con la apreciación de la prueba hecha por el tribunal de instancia.

18. INSTRUCCIÓN PÚBLICA--COLEGIOS Y UNIVERSIDADES--DEBERES Y RESPONSABILIDADES--OFRECER SEGURIDAD Y PROTECCIÓN A LOS ESTUDIANTES.

Una universidad tiene responsabilidad por los daños sufridos por una estudiante como consecuencia de un ataque sexual en el campus por parte de un tercero extraño cuando eran previsibles los hechos de agresión sexual ocurridos.

19.

ID.--ID.--ID.--ID.

Aunque la norma general es que una institución, incluso las entidades educativas, no es responsable de la criminalidad general que existe en el ambiente de la sociedad en que la persona se desenvuelve ni es asegurador de la seguridad de las personas con las que se relaciona o la patrocinan, esto no aplica cuando la institución lleva a cabo actividades que por su naturaleza esencial hacen necesario que la entidad o institución venga obligada a ofrecer un grado de protección y seguridad independiente del que puedan proveer las agencias de seguridad pública; este es el caso de la Universidad de Puerto Rico.

20.

ID.--ID.--ID.--ID.

Una institución universitaria es responsable por los daños causados por un ataque sexual a un estudiante en el campus universitario, y cuando la institución no ha cumplido con su deber de ofrecer adecuada protección y seguridad a sus estudiantes contra ese tipo de conducta delictiva de terceros extraños, ese incumplimiento es la causa adecuada del daño generado por el acto intencional del tercero y el daño es previsible.

21. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--DETERMINACIÓN DE LOS DAÑOS--DAÑOS A LAS PERSONAS--DETERMINACIÓN DE LOS DAÑOS--SUFRIMIENTOS FISICOS Y MENTALES.

Al considerarse la indemnización por los daños sufridos por la víctima de violación, debe evaluarse tanto el daño físico como las severas lesiones sicológicas y el abuso a su dignidad como ser humano. Estos daños perduran por periodos de tiempo prolongados y hasta podrían afectar a la víctima por el resto de su vida.

22. ID.--ID.--ALEGACIÓN, EVIDENCIA Y FIJACIÓN--EVIDENCIA--SUFICIENCIA--EN GENERAL.

En acciones de daños y perjuicios los daños no tienen que probarse con certeza matemática.

23.

VIOLACIÓN--DELITOS Y RESPONSABILIDADES--EFECTOS FISICOS Y EMOCIONALES EN LA VICTIMA--EN GENERAL.

La víctima de violación no sólo sufre un abusivo ataque físico sexual, sino que además sufre una experiencia deshumanizadora y emocionalmente avasalladora, cuyos...

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