Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Enero de 1990 - 125 D.P.R. 109

EmisorTribunal Supremo
DPR125 D.P.R. 109
Fecha de Resolución12 de Enero de 1990

125 D.P.R. 109 (1990) VÉLEZ TORO V. LÁTIMER

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

WALDEMAR VÉLEZ TORO y OTROS, demandantes y recurridos, vs.

José R. Látimer, demandado y recurrente

Núm.

RE-89-19

12 de enero de 1990

SENTENCIA de Hiram A.

Sánchez Martínez, J. (Mayagüez), que declara con lugar cierta demanda en daños y perjuicios. Modificada.

Tomás E. Vivoni, abogado del recurrente; Ardellie Ferrer, abogada de los recurridos.

SENTENCIA

Los demandantes son dueños de varios predios de terreno que colindan con la finca del demandado.

En la finca del demandado hay varios árboles cerca de la colindancia cuyas ramas se extienden a las propiedades de los demandantes.

El 20 de julio de 1988 los demandantes iniciaron la presente acción de daños y perjuicios al amparo del Art. 277 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. sec. 2761.( ) Alegaron que los árboles constituían un estorbo público y una limitación a su derecho de propiedad. También adujeron que en múltiples ocasiones, por escrito y personalmente, le habían solicitado al demandado que eliminase los árboles y éste se había negado, alegando que él no fue el que los sembró.

Posteriormente, la parte demandante presentó varias fotografías y cartas para que el tribunal dictase sentencia por el expediente. La parte demandada se allanó a ello.

El 12 de diciembre de 1988 el tribunal de instancia dictó sentencia según los Arts. 527 y 528 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 1803 y 1804, que leen así: Sec.

1803. Arboles

No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y en su defecto a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.

Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad. Sec. 1804. Ramas y raíces de árboles

Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en el suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad. Ordenó al demandado arrancar los árboles que se encontrasen a menos de cincuenta (50) centímetros de la colindancia de los predios de los demandantes, así como aquellos arbustos o árboles mayores de seis (6) pies de altura que se encontrasen sembrados a menos de dos (2) metros de distancia de dichas colindancias. Además, ordenó cortar las ramas o raíces de cualquier árbol sembrado en la propiedad del demandado que se extendiera sobre los predios de los demandantes, independientemente de la distancia a que se hallen sembrados.

No conforme, el demandado presentó recurso de revisión alegando que el tribunal de instancia cometió error al no desestimar la demanda (presentada bajo las alegaciones de perturbación o estorbo público) por insuficiencia de prueba, y al dictar sentencia aplicando un derecho que no fue rogado, alegado, probado y que trata de una materia distinta a la controversia entablada.

I

El propósito de las alegaciones es bosquejar la controversia a grandes rasgos para notificar a la parte contraria, de esta forma, sobre las contenciones y reclamaciones en su contra. Así, la parte demandada queda debidamente apercibida y puede comparecer, si lo desea, a defenderse de lo que le reclaman. Sierra v.

Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554, 560 (1959); Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573, 586 (1972); J.A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 1984, Vol. II, Cap. III, pág. 47. Reiteradamente hemos resuelto que aunque la súplica de la demanda no forma parte de ésta, sirve para interpretarla. Rivera v. Sucn.

Lugo, 42 D.P.R. 189 (1931); Isern v. Benítez, 57 D.P.R. 342, 352 (1940); García v. García, 70 D.P.R. 949, 957 esc. 1 (1950); Sánchez v. De Choudens, 76 D.P.R. 1, 11 esc. 2 (1954); Rivera v. Otero de Jové,

99 D.P.R. 189, 194 (1970).

En el caso de autos, los demandantes iniciaron su acción al amparo del Art. 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra. En ningún momento hicieron las alegaciones necesarias para enmarcar su acción dentro del Art. 527 del Código Civil, supra.

No alegaron que los árboles sembrados en el patio del demandado estuviesen a una distancia no autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, o a menos de dos (2) metros de distancia de la línea divisoria de las heredades, por lo cual deberían ser arrancados. Se limitaron a señalar que los árboles en cuestión debían ser arrancados debido a que constituían un estorbo público, ya que las hojas y ramas de los mismos, así como sus frutos, caían sobre sus patios, trayendo con ello sabandijas.

Interpretando las alegaciones de la demanda junto con la súplica, concluimos que el demandado no fue debidamente notificado de una reclamación en su contra al amparo del Art.

527 del Código Civil, supra. Él limitó su contestación a lo que se le reclamaba: la eliminación de un estorbo público. Bajo estas circunstancias, si los demandantes no probaban la existencia de un estorbo público, a tenor con lo dispuesto en el Art. 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra,

procedía la desestimación de la demanda salvo, claro está, que pudiesen demostrar que ésta quedó enmendada por la prueba. Regla 13.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

II

La única prueba que tuvo ante sí el foro de instancia fue: (a) cuatro (4) fotografías a color que muestran la cerca que divide las propiedades de los demandantes de la del demandado y unos árboles y arbustos en la propiedad del demandado, algunas de cuyas ramas penetran al terreno colindante de los demandantes; (b) tres (3) cartas dirigidas al demandado relacionadas con el problema de los árboles, y (c) una (1) fotocopia de los Arts. 527 y 528 del Código Civil, supra.

Esta prueba no fue objetada por el demandado. La Regla 13.2 de Procedimiento Civil, supra, autoriza las enmiendas a las alegaciones para conformarlas con la prueba. Analicemos la prueba admitida y no objetada en el caso de autos.

Las cuatro (4) fotografías. A lo sumo, lo que éstas prueban es la existencia de árboles y arbustos en la propiedad del demandado, cerca de la colindancia de dicha propiedad con la de los demandantes, y que algunas de las ramas de éstos penetran la propiedad de los demandantes.

Las tres (3) cartas. Éstas simplemente demuestran que los demandantes le hicieron varias reclamaciones al demandado relacionadas con las molestias que los árboles y arbustos en cuestión les ocasionaban.

La fotocopia de los artículos del Código Civil.

No se considera prueba. Surge pues, con patente claridad, que los demandantes no presentaron prueba sobre los elementos básicos del Art. 527 del Código Civil, supra, que los hicieran acreedores al derecho a solicitar que se arrancasen los árboles y arbustos sembrados en el predio del demandado. La prueba presentada, por lo tanto, no tuvo el efecto de enmendar las alegaciones de la demanda para aducir una reclamación al amparo del Art. 527 del Código Civil, supra. La prueba no demostró que los árboles en la propiedad del demandado estuvieran a una distancia menor que la autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, o en su defecto, a menos de dos (2) metros de la colindancia, ni que los arbustos estuviesen a menos de cincuenta (50) centímetros. Sin embargo, las fotografías sí demostraron que algunas de las ramas de los árboles y arbustos se extendían a los patios de los demandantes.

Esta prueba, por lo tanto, tuvo el efecto de enmendar las alegaciones de la demanda y establecer una reclamación al amparo del Art. 528 del Código Civil, supra.

Tomando en consideración lo antes señalado, concluimos que el demandado no incurrió en temeridad al defenderse de la reclamación en su contra. Los honorarios de abogado no proceden.

Por todo lo antes expuesto, se modifica la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, el 6 de diciembre de 1988, eliminando la parte de dicha sentencia que ordena al demandado arrancar todos los árboles que se encuentren sembrados a menos de cincuenta (50) centímetros de la colindancia de los predios de los demandantes, así como aquellos arbustos o árboles mayores de seis (6) pies de altura que se encuentren sembrados a menos de dos (2) me tros de distancia de dichas colindancias, y pagar los honorarios de abogado.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secretario General...

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