Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Diciembre de 1989 - 125 D.P.R. 015

EmisorTribunal Supremo
DPR125 D.P.R. 015
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1989

125 D.P.R. 015 (1989) MARTINEZ V. COLON FRANCO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

LUZ MARIA MARTINEZ, demandante y recurrida, vs.

WILFREDO COLON FRANCO y NIVIA CONCEPCIÓN, demandados y

recurrentes, y JUANA FRANCO, interventora y recurrente

Núm. RE-86-6

125 D.P.R. 15

19 de diciembre de 1989

SENTENCIA de Julio Berríos Jiménez, J. (Caguas), que declara con lugar cierta demanda sobre ejecución de hipoteca. Revocada.

APOSTILLA

  1. CONTRATOS--EN GENERAL--REQUISITOS Y VALIDEZ--CAUSA--SIMULACIÓN--EN GENERAL.

    La simulación relativa contractual se refiere a la existencia de un negocio jurídico aparente tras del cual se esconde un negocio real y verdaderamente querido por las partes.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La simulación relativa contractual es un disfraz. En ella se realiza aparentemente un negocio jurídico cuando lo que en realidad se quiere y lleva a cabo es otro distinto. Esto es, los contratantes concluyen un negocio verdadero, que ocultan bajo una forma diversa, de tal modo que su verdadera naturaleza permanece secreta.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La teoría de simulación contractual ha sido enmarcada dentro del concepto de la causa de los contratos.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--EXPRESIÓN DE LA CAUSA--CAUSA FALSA.

    En la simulación relativa contractual existe una causa falsa en la medida en que la causa figurada no coincide con la real. De ahí que el negocio fingido o disimulado, para que sea válido, precisa de la existencia de una causa válida.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El Art.

    1228 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3433, expone, entre otras cosas, que la expresión de una causa falsa en los contratos da lugar a la nulidad si no se prueba que estaban fundadas en otra verdadera y lícita.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--SIMULACIÓN--EN GENERAL.

    El Tribunal Supremo ha señalado que el ordenamiento jurídico puertorriqueño, al seguir la tradición española, ha optado por la vertiente de tolerar limitadamente los contratos simulados que se utilizan para disimular una causa verdadera o lícita. Probada la simulación, el contrato simulado queda eliminado para así dar vigencia y efecto al verdadero y disimulado. ( Reyes v. Jusino,

    116:275, seguido.)

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El Tribunal Supremo ha señalado que conviene precisar el alcance de la simulación cuando se expresa una causa falsa en los contratos: la simulación por sí sola no hace ilícito o nulo un negocio. No obstante, se cierne sobre el negocio una mácula de sospecha. Una vez descubierta la simulación, pierde vigencia la presunción de que la misma es lícita y ya no recae sobre el deudor la carga de probar su existencia. Por lo tanto, se ha creado una presunción de simulación absoluta contra el negocio disimulado que compete al gestor rebatir mediante la existencia de una causa verdadera y lícita. ( Reyes v. Jusino, 116:275, seguido.)

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Los tratadistas han reconocido la existencia de varias formas de simulación: simulación en la naturaleza del contrato, en el contenido del contrato o en los sujetos del contrato. Las mismas se explican en la opinión.

  9. COMPRAVENTA--INMUEBLES--INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO Y EFECTO--PRECIO DE LA VENTA--EN GENERAL.

    La simulación en el precio de una venta no hace ilícito o nulo el contrato celebrado.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El Tribunal Supremo reafirma la norma establecida en Reyes v. Jusino,

    116:275, que señala que las infracciones al erario, como la cometida al simular en un contrato el precio de venta, no deben quedar impunes. Para evitarlas, el remedio adecuado es remitir el asunto al Secretario de Hacienda, para la acción que estime pertinente, aunque esta simulación en el precio de venta no acarrea la nulidad del contrato.

  11. CONTRATOS--EN GENERAL--REQUISITOS Y VALIDEZ--PARTES, PROPOSICIONES U OFERTAS Y ACEPTACIÓN--SIMULACIÓN EN LOS SUJETOS DEL CONTRATO--EN GENERAL.

    La simulación en los sujetos del contrato es más compleja que las demás formas de simulación. Los tratadistas han señalado dos (2) formas distintas en que se puede dar esta simulación: (1) mediante la interposición de una persona ficticia o (2) mediante la puesta a nombre de otro. Las mismas se explican en la opinión.

  12. DONACIONES--INTER VIVOS--NECESIDAD DE QUE SE CONSIGNEN EN ESCRITURA PÚBLICA--EN GENERAL.

    El Art.

    575 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2010, señala, entre otras cosas, que para que una donación de cosa inmueble sea válida, debe hacerse en escritura pública expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que debe satisfacer el donatario.

  13. ID.--ID.--ACEPTACIÓN O IMPUGNACIÓN--EN GENERAL.

    El Art.

    575 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2010, expone, entre otras cosas, que la aceptación de una donación de un bien inmueble puede hacerse en la misma escritura pública de la donación o en otra separada. La aceptación no surtirá efecto si no se efectúa en vida del donante. Cuando se hace en escritura separada, debe notificarse la aceptación en forma auténtica al donante y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.

  14. ID.--ID.--REQUISITOS Y VALIDEZ--DONACIÓN DISIMULADA.

    Según ha resuelto el Tribunal Supremo, todo lo que se requiere para que una donación disimulada cumpla con las formalidades del Art. 575 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2010, es lo siguiente: (1) otorgar el contrato que la encubre mediante escritura pública; (2) describir individualmente los bienes donados; (3) expresar las cargas que asume el donatario, si alguna, y (4) hacer constar su aceptación en la misma escritura o en otra separada, pero que puede deducirse su aceptación con la firma del documento simulado. ( Hernández Usera v. Srio. de Hacienda, 86:13, seguido.)

  15. CONTRATOS--EN GENERAL--REQUISITOS Y VALIDEZ--CAUSA--SIMULACIÓN--EFECTOS.

    Cuando se descubre la simulación en un contrato, queda eliminado el contrato simulado y cobra vigencia y efecto el disimulado.

  16. COMPRAVENTA--INMUEBLES--DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES--ENTRE SI--EN GENERAL.

    El Art.

    1334 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3741, dispone que en un contrato de compraventa, uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro se compromete a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

  17. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Los Arts.

    1350, 1363, 1389 y 1391 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3801, 3831, 3871 y 3873, disponen las obligaciones de un vendedor y de un comprador bajo un contrato de compraventa. Los mismos se exponen en la opinión.

  18. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Como el contrato de compraventa es un contrato bilateral, creador de obligaciones recíprocas, cada parte debe cumplir simultáneamente su prestación.

  19. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Cuando en un contrato de compraventa la vendedora ha hecho entrega de un inmueble y se niega a cumplir o intentar cumplir con la obligación ya acordada de inscribir el exceso de cabida, no puede reclamarle a la compradora el cumplimiento de su obligación, de pagar intereses. Al reclamarle el pago de intereses sin haber cumplido cabalmente su obligación, le es oponible la defensa de exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de cumplimiento defectuoso, modalidad de la excepción general de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus.

  20. OBLIGACIONES--CREACIÓN, EXISTENCIA Y EFECTO--NATURALEZA Y EFECTO--RECLAMACION Y CUMPLIMIENTO--CUMPLIMIENTO.

    La excepción de contrato no cumplido, norma fundamentada en la simultaneidad y reciprocidad de las obligaciones, establece que ninguna parte puede exigir el cumplimiento de una obligación contraria sin antes cumplir o intentar cumplir su propia obligación.

  21. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La excepción de contrato no cumplido se infiere del Art. 1053 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3017, que dispone, en lo pertinente, que ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple con su obligación, empieza la mora para el otro.

  22. CONTRATOS--EN GENERAL--CUMPLIMIENTO--CUMPLIMIENTO PARCIAL.

    La modalidad de exceptio non rite adimpleti contractus es oponible a un demandante que ejecuta su prestación aunque en forma parcial o defectuosa. Bajo ésta se autoriza al demandado a detraer de su prestación el importe de lo no realizado o a reducirla en atención a lo llevado a cabo defectuosamente.

  23. HIPOTECAS--INMUEBLES--REQUISITOS Y VALIDEZ--NATURALEZA Y REQUISITOS--EN GENERAL.

    Para que una hipoteca voluntaria quede válidamente constituida, la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad (Ley Hipotecaria) requiere que la misma se haya acordado en escritura pública y que ésta se haya inscrito en el Registro de la Propiedad. Art. 188 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2607.

  24. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El Art.

    1756 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5001, establece que son esenciales para el contrato de hipoteca los requisitos siguientes: (1) que la misma se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal; (2) que la cosa hipotecada pertenezca en propiedad al que la empeña o hipoteca, y (3) que las personas que constituyen la hipoteca tengan la libre disposición de sus bienes o, en caso de no tenerlas, se hallen legalmente autorizadas al efecto.

  25. ID.--ID.--EJECUCIÓN--NATURALEZA--PROCEDIMIENTOS PARA EL COBRO--EN GENERAL.

    Los Arts.

    201 y 228 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A.

    secs. 2701 y 2728, autorizan la ejecución de una hipoteca, ya sea mediante el procedimiento ejecutivo sumario o por la vía ordinaria, cuando el crédito hipotecario o sus intereses han vencido, en todo o en parte, o cuando el pago del capital o los intereses deba hacerse en plazos diferentes y, vencido alguno de esos plazos, el deudor no haya cumplido su obligación de pago.

  26. ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

    Un tribunal de instancia comete error al ordenar la ejecución de cierta hipoteca a favor de un demandante cuando queda probado en juicio que los pagarés hipotecarios al...

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