Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Enero de 1990 - 125 DPR 352

EmisorTribunal Supremo
DPR125 DPR 352
Fecha de Resolución31 de Enero de 1990

125 D.P.R. 352 (1990) WORLD FILMS V. PARAMOUNT PICTURES CORPORATION

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO.

WORLD FILMS, INC., ETC., demandantes y recurridos

v.

PARAMOUNT PICTURES CORPORATION, ETC., demandados y recurrentes.

Número: CE-87-359

Resuelto: 31 de enero de 1990

  1. ARBITRAJE--ARBITROS Y PROCEDIMIENTOS--LEY FEDERAL DE ARBITRAJE.

    La Ley Federal de Arbitraje, 9 U.S.C. sec. 1 et seq., establece una política federal en favor del arbitraje.

    Ésta aplica a contratos en el comercio interestatal y establece que las cláusulas en esos contratos son válidas, irrevocables y mandatorias. Una vez acordado el arbitraje, los tribunales carecen de discreción y tienen que dar cumplimiento al arbitraje acordado.

  2. ID.--ID.--ID.

    Según la Ley Federal de Arbitraje, 9 U.S.C. sec. 1 et seq., y la jurisprudencia federal aplicable, cualquier duda sobre el alcance de las controversias que pueden ser llevadas a arbitraje debe resolverse a favor del arbitraje.

  3. ID.--ID.--ID.

    La Ley Federal de Arbitraje, 9 U.S.C. sec. 1 et seq., se aplica tanto en los tribunales federales como en los estatales.

  4. ID.--ID.--ID.

    Aunque la Ley Federal de Arbitraje, 9 U.S.C. sec. 1 et seq., tiene que hacerse valer en los tribunales estatales, si las partes pactan que el arbitraje se regirá por la ley del Estado, la Ley Federal de Arbitraje no ocupa el campo y puede aplicarse la ley de arbitraje estatal, incluso una disposición estatutaria que ordene la paralización del proceso de arbitraje.

  5. ID.--ID.--ID.

    La Ley Federal de Arbitraje, 9 U.S.C. sec. 1 et seq., simplemente requiere que los tribunales estatales y federales hagan cumplir los acuerdos de arbitraje negociados por las partes como cualquier otro contrato. El estatuto federal no impide que las partes convengan en que el arbitraje se haga bajo las leyes estatales correspondientes.

  6. ID.--ID.--ID.

    La Ley Federal de Arbitraje, 9 U.S.C. sec. 1 et seq., se aplica también a controversias o reclamaciones fundadas en derechos estatutarios, si así lo han pactado las partes y en la forma en que lo hayan pactado.

  7. ID.--ADJUDICACION, DECISION O LAUDO--NATURALEZA Y ELEMENTOS-- INTERVENCION DE LOS TRIBUNALES.

    La arbitrabilidad de controversias, esto es, la determinación de si un acuerdo crea el deber de las partes de arbitrar una controversia en particular, es tarea judicial. Existe, sin embargo, una presunción de arbitrabilidad cuando el contrato tiene una cláusula de arbitraje.

  8. ID.--ARBITROS Y PROCEDIMIENTOS--FACULTADES--NATURALEZA Y EXTENSION.

    La naturaleza y extensión de los poderes del árbitro están delimitados por el lenguaje y la intención del acuerdo de arbitraje. Como regla general, cuando la cláusula de arbitraje es lo suficientemente amplia, el árbitro tiene la autoridad de adjudicar prácticamente todo tipo de controversia legal, incluso otorgar remedios provisionales, resolver problemas de custodia y relaciones de familia y entender en disputas en torno a la disolución de sociedades.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.

    Una cláusula de arbitraje puede ser lo suficientemente amplia como para incluir entre los asuntos a ser llevados a dicho foro la existencia o no de un contrato.

  10. ID.--ID.--LEY FEDERAL DE ARBITRAJE.

    Un contrato de distribución cobijado por la Ley sobre Contratos de Distribución de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, 10 L.P.R.A. sec. 278 et seq., y por la Ley Federal de Arbitraje, 9 U.S.C. sec. 1 et seq. (por ser un contrato en el comercio interestatal), que contiene una cláusula de arbitraje compulsorio para dilucidar controversias bajo el contrato, obliga a las partes y a los tribunales federales y estatales, incluso a los tribunales de Puerto Rico, al arbitraje pactado, por imperativo de la Ley Federal de Arbitraje, sin que pueda prevalecer la disposición estatutaria en la Ley sobre Contratos de Distribución de Puerto Rico. Ésta declara nula toda estipulación que obligue a un distribuidor a arbitrar o a litigar fuera de Puerto Rico una controversia, que surja en torno a un contrato de distribución, mediante la cual se renuncie a la aplicación de las leyes de Puerto Rico. En cuanto Walborg Corp. v. Tribunal Superior, 104:184, resuelve lo contrario, queda expresamente revocado.

    PETICION DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCION de Melvin Padilla Feliciano, J. (San Juan), que deniega cierta moción de desestimación de una demanda presentada al amparo de la Ley sobre Contratos de Distribución de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, 10 L.P.R.A. sec. 278 et seq. Se expide el auto, se revoca la resolución recurrida y se devuelve el caso al tribunal de instancia para ulteriores procedimientos cónsonos con lo resuelto en la opinión.

    Mario Arroyo Dávila, de Fiddler, González & Rodríguez, abogado de los recurrentes; Jorge Antonio González Lugo, de Cordero & González, abogado de los recurridos.

    LA JUEZ ASOCIADA SEÑORA NAVEIRA DE RODON EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    En Walborg Corp. v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 184, 190 (1975), resolvimos que no puede concedérsele a una cláusula de arbitraje mayor fuerza que a la política pública de protección a los distribuidores, representada por la Ley sobre Contratos de Distribución de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, 10 L.P.R.A. sec. 278 et seq. Acogimos la doctrina sentada en Pullman, Incorporated v. Phoenix Steel Corporation, 304 A.2d 334 (Del. 1973), a los efectos de que la Ley Federal de Arbitraje, 9 U.S.C. sec. 1 et seq., es de aplicación a los tribunales federales y, por ende, los tribunales estatales no están obligados a aplicarla. Debido al desarrollo posterior en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos y por los fundamentos que discutimos en esta opinión, nos vemos precisados a revocar nuestra decisión en Walborg Corp. v. Tribunal Superior, supra, y declarar que, en tanto y en cuanto el Art. 3-B de la Ley sobre Contratos de Distribución de Puerto Rico, 10 L.P.R.A. sec. 278b-2, conflija en su aplicación con la Ley Federal de Arbitraje, prevalecerá esta última. Véase R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, Río Piedras, Ed. C. Abo. P.R., 1986, Vol. I, págs. 410-420. Veamos.

    I

    World Films, Inc. (en adelante World) es una corporación que se dedica a la distribución de películas. La Paramount Pictures Corporation (en adelante Paramount) es una corporación con oficinas en San Juan dedicada también a la distribución de películas. La codemandada y también recurrente Atlantic International (en adelante Atlantic) es una sociedad anónima con oficinas en Los Angeles, California, que se dedica a la subcontratación en la distribución de películas.

    World presentó demanda al amparo de la Ley Núm. 75, supra, contra las recurrentes Paramount1 y Atlantic. En la misma se solicitó orden de entredicho provisional e injunction preliminar y permanente para que se declarara válido el contrato entre World y Atlantic --reconociéndose así la existencia de un contrato de distribución a tenor con la Ley Núm. 75, supra-- y para que se concedieran daños. Alegó, en síntesis, que durante 1986 acordó verbalmente renovar el contrato suscrito en 1985 con la Atlantic mediante el cual World sería distribuidora exclusiva de todas las películas...

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