Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Febrero de 1990 - 125 DPR 486

EmisorTribunal Supremo
DPR125 DPR 486
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1990

125 D.P.R. 486 (1990) RODRÍGUEZ CRUZ V. PADILLA AYALA

ANTONIO RODRIGUEZ CRUZ y OTROS, demandantes y recurridos

v.

PEDRO A. PADILLA AYALA y OTROS, demandados y recurrentes.

Número: R-84-433

Resuelto: 12 de febrero de 1990

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico

1. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS--EN GENERAL--NOMBRAMIENTO, REQUISITOS Y TÉRMINO DEL CARGO--CARGOS Y PODER DE NOMBRAMIENTO Y REMOCION--PODER DE REMOCION O DESTITUCION.

Conforme a la Ley de la Defensa Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 22 de 23 de junio de 1976 (25 L.P.R.A.

sec. 171 et seq.), y el Art. 11 de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, 3 L.P.R.A.

sec. 1350, un director de la Defensa Civil municipal en Puerto Rico puede ser despedido de dicho puesto sin formulación de cargos ni vista previa por ser éste un emplado de confianza. (Navedo v. Municipio de Barceloneta, 113:421, seguido.)

2.

ID.--ID.--ID.--RENUNCIA, SUSPENSION O REMOCION--CAUSAS O MOTIVOS PARA DESTITUIR O REMOVER--IDEAS POLITICAS DEL FUNCIONARIO.

Cuando un empleado de confianza --como lo es un director de la Defensa Civil municipal--

es despedido, y alega y prueba que su despido se debe a motivaciones políticas, el Estado está obligado a demostrar que la afiliación político-partidista de dicho empleado es un requisito apropiado para el desempeño de su cargo.

3.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Tribunal Supremo, no obstante extender a los empleados públicos de confianza la protección constitucional contra el discrimen por razón de ideas políticas, reconoce la existencia de ciertos cargos en que la afiliación política del empleado podría ser un requisito necesario para el fiel desempeño de dichos cargos.

4.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Tribunal Supremo ha resuelto --al seguir la doctrina establecida en Branti v. Finkel, 445 U.S. 507 (1980)-- que cuando un empleado de confianza ha sido cesanteado y alega y presenta prueba a los efectos de que su despido se debió a motivaciones políticas, recae sobre la autoridad nominadora el deber de desfilar prueba demostrativa de que la afiliación política del empleado es un requisito conveniente para que se desempeñe efectivamente el cargo en cuestión; esto es, le corresponde establecer que existen intereses gubernamentales de importancia y jerarquía superiores a los derechos del empleado cobijados por la Primera Enmienda de la Constitución federal. (Ramos v. Srio. de Comercio, 112:514, seguido.)

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Cuando un empleado público de confianza es cesanteado y alega y presenta prueba de discrimen político, se transfiere a la autoridad nominadora el peso de la prueba y le corresponde a la misma refutar la prueba presentada de discrimen político. Ejemplos de diferentes pruebas que podría, para estos fines, presentar el Estado se exponen en la opinión.

6.

MUNICIPIOS--CORPORACIONES MUNICIPALES--FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS- -

EMPLEADOS--REMOCION O DESTITUCION DE EMPLEADOS--CAUSAS EN GENERAL.

Cuando, sin justificación razonable alguna, se despide a un grupo de trabajadores de clara identificación político-partidista e inmediatamente se le sustituye con otro grupo de diferente filiación partidista, se crea una fuerte presunción de discrimen; más aún cuando estos hechos ocurren justamente al cambio de una administración municipal a otra de distinto partido. (Báez Cancel v. Alcalde Mun. de Guaynabo, 100:982, seguido.)

7.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Aunque los alcaldes de los municipios tienen amplia discreción para emplear y despedir a los trabajadores irregulares, esta discreción no puede justificar, excusar o condonar el discrimen por filiación partidista. Esto es, el ejercicio de discreción no puede servir de mampara al discrimen. (Báez Cancel v. Alcalde Mun. de Guaynabo, 100:982, seguido.)

8.

DERECHO CONSTITUCIONAL--IGUAL PROTECCION DE LAS LEYES-- DISCRIMENES PROHIBIDOS--PRESUNCION DE DISCRIMEN.

El Tribunal Supremo ha resuelto que si no hay un motivo racional que justifique el despido de un empleado, efectuado por el alcalde de un municipio, y se sustituye al mismo por otro de diferente afiliación política que resulta ser la misma del alcalde, se crea una presunción de discrimen que el ejecutivo municipal viene obligado a refutar. (Báez Cancel v. Alcalde Mun. de Guaynabo, 100:982, seguido.)

9.

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS--EN GENERAL--NOMBRAMIENTO, REQUISITOS Y TÉRMINO DEL CARGO--RENUNCIA, SUSPENSION O REMOCION-- CAUSAS O MOTIVOS PARA DESTITUIR O REMOVER--IDEAS POLITICAS DEL FUNCIONARIO.

La mera alegación de discrimen político por parte de un empleado cesanteado no activa la 'fuerte presunción, o inferencia, de discrimen'. En estos casos el empleado demandante está obligado a establecer la ausencia de motivo racional para el despido y la sustitución por otro empleado de diferente afiliación política que resulta afín con la de la autoridad nominadora. (McCrillis v. Aut. Navieras de P.R., 123:113, seguido.)

10.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Un empleado de confianza que ha sido despedido por alegado discrimen político tiene el peso inicial de probar mediante preponderancia de la prueba que la conducta protegida fue el 'factor sustancial' o 'motivante' para el despido. (McCrillis v. Aut. Navieras de P.R., 123:113, seguido.)

11.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Conforme al estado actual de la jurisprudencia puertorriqueña, se establece un caso prima facie o presunción de discrimen político cuando un empleado público de confianza, que ha sido cesanteado, prueba: (1) que no hay un motivo racional para su despido; (2) que está identificado claramente con un partido político, y (3) que ha sido sustituido por una persona que pertenece a un partido distinto al suyo, el cual es el mismo de la autoridad nominadora. Cabe resaltar que ello no impide que el empleado cesanteado presente prueba directa de discrimen político distinta a la enumerada.

12.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La jurisprudencia puertorriqueña, al examinar la afiliación política como requisito para el desempeño de un cargo de confianza, se ha limitado a la situación en que dicha afiliación partidista es necesaria por razón de que el empleado de confianza participa en la formulación de política pública.

13.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Existe jurisprudencia federal que establece que la afiliación política puede resultar ser un 'requisito apropiado' para el desempeño de un puesto de confianza, a pesar de que el empleado no participe en la formulación de política pública. Se trata de empleados cuyas funciones están íntimamente relacionadas con la autoridad nominadora o la persona que formula política pública. A los mismos se les ha denominado 'empleados confidenciales'. Dentro de dicho grupo se encuentran, entre otros, las secretarias y los choferes personales.

14. APELACION Y REVISION--REVISION--CUESTIONES DE HECHO, VEREDICTO Y CONCLUSIONES--APRECIACION DE LAS PRUEBAS--CONCLUSIONES--EN GENERAL.

El Tribunal Supremo no intervendrá en las determinaciones que haga un tribunal de instancia, salvo que en las mismas estén presentes las circunstancias extraordinarias de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad que permite descartarlas.

15.

DERECHO LABORAL--LEYES SOBRE RELACIONES DEL TRABAJO--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--LEY NUM. 100 DE 1959.

El Art. 1 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 146, impone responsabilidad civil 'por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado' a todo patrono que despida, suspenda o discrimine contra un empleado suyo por, entre otras razones, ideas políticas.

16.

ID.--ID.--ID.--ID.

El Tribunal Supremo resolvió en García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122:193, que la palabra 'danos', según se utiliza en el aRt. 1 de la lEy Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 146, se refiere a todos los daños sufridos por la víctima. Esto incluye daños y angustias mentales en aquellos casos en que se pruebe su existencia.

17.

PALABRAS Y FRASES.

Patrono. El término patrono, según se utiliza en el Art. 6(2) de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 151(2), incluye a toda persona, natural o jurídica, que emplee obreros, trabajadores o empleados, y al jefe, funcionario, gerente, oficial, administrador, gestor, superintendente, capataz, mayordomo, agente o representante de dicha persona. Incluye, además, aquellas agencias o instrumentalidades del Gobierno que operan como negocios o empresas privadas.

18.

MUNICIPIOS--CORPORACIONES MUNICIPALES--PODERES GUBERNAMENTALES Y FUNCIONES EN GENERAL--PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y ESTATUTARIOS.

El Art. 2.01 de la Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980 (21 L.P.R.A. sec. 2051), crea la entidad política y jurídica conocida como 'Municipio'. Éste incluye los habitantes residentes dentro de sus límites territoriales y tiene plenas facultades legislativas y administrativas en todos aquellos asuntos que fueran de naturaleza municipal, con sucesión perpetua y existencia y personalidad legal separada e independiente del Gobierno del Estado Libre Asociado.

19.

DERECHO LABORAL--LEYES SOBRE RELACIONES DEL TRABAJO--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--LEY NUM. 100 DE 1959.

La Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 146-151, tiene como objetivo principal proteger a los empleados de la empresa privada contra todo tipo de discrimen. Por excepción, se extiende la protección a los empleados de las agencias o instrumentalidades del Gobierno que operan como negocios o empresas privadas.

20.

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A los municipios les serían aplicables las disposiciones de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 146-151, solamente de estar los mismos comprendidos dentro del concepto de agencias o instrumentalidades del Gobierno que operan como negocio o empresas privadas.

21.

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No hay indicio alguno, en el...

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