Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Marzo de 1990 - 125 DPR 560

EmisorTribunal Supremo
DPR125 DPR 560
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1990

125 D.P.R. 560 (1990) PUEBLO V. HERNÁNDEZ TORRES

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y peticionario

v.

SAULO HERNANDEZ TORRES Y HENRY BARREDA, JR., demandados y recurridos; PUERTO

RICO TELEPHONE COMPANY, amicus curiae.

Número: CE-87-296

Resuelto: 2 de marzo de 1990

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico
  1. DELITOS CONTRA LA FUNCION PUBLICA--EN GENERAL.

    Dada la naturaleza especial de los delitos contra la función pública, en la mayor parte de los casos, para que se pueda imputar alguno de éstos, es medular que el acusado sea funcionario o empleado público. Esto es así en virtud de los Arts. 200-215 del Código Penal, 33 L.P.R.A. secs. 4351-4366, en los cuales se tipifican los delitos que violan el orden moral y los valores fundamentales de la administración pública.

  2. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY-- REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION--EN GENERAL.

    El derecho civil y el derecho penal no están totalmente desligados el uno del otro. Cuando en materia penal se utilizan conceptos de derecho civil para tipificar un delito, hay que recurrir a éste para interpretar el ámbito y la cobertura de la prohibición.

  3. CORPORACIONES--INCOPORACION Y ORGANIZACION--CLASES DIFERENTES DE CORPORACIONES--CORPORACIONES PUBLICO-PRIVADAS--PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY.

    La Puerto Rico Telephone Company es una corporación público- privada según se estableció en Torres Ponce v. Jiménez, 113:58.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El Término 'corporación público-privada' se incorporó para distinguir las corporaciones de emisión de acciones, organizadas al amparo de las leyes de corporaciones privadas y las cuales son controladas total o parcialmente por el Gobierno, de aquellas otras que son creadas por estatuto, como serían las corporaciones públicas puras y las agencias o departamentos del Gobierno. Esta distinción, sin embargo, no descartó la condición pública de dichas corporaciones aun frente a los argumentos de que por haberse incorporado bajo las leyes de un Estado, éstas debían considerarse como corporaciones privadas.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La corporación público-privada se caracteriza porque se aproxima al status de personas legales privadas, pero esa característica no puede tener supremacía sobre las responsabilidades públicas que su organización conlleva.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La intención inequívoca de la Asamblea Legislativa es que la Puerto Rico Telephone Company sea una instrumentalidad del Estado revestida con la obligación de cumplir una función de gran interés público.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La Puerto Rico Telephone Company, vista dentro del contexto de todo el proceso y propósito de su adquisición, debe ser considerada como una dependencia pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, independientemente de la reserva de carácter privado que para unos fines específicos se haya mantenido.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La Puerto Rico Telephone Company debe ser considerada como una entidad cuya naturaleza es mixta o dual y, en consecuencia, según sea la situación que se tenga ante sí, ha de variar la forma en que se ha de tratar. No obstante, las situaciones bajo las cuales se considere como empresa privada son aquellas donde hacer lo contrario afectaría los propósitos que tuvo el legislador al aprobar el estatuto viabilizador. Esto es, el trato que como corporación privada reciba esta entidad ha de ser a los únicos fines de facilitar el fin económico que se persigue y su funcionamiento independiente con miras a ofrecer un mejor servicio. Se permite que la corporación no se vea obligada a esperar por asignaciones anuales de fondos, ya que de esa forma la corporación produce y genera su propio capital, puede reinvertir el sobrante y ahorrar o reducir las tarifas de los consumidores. Fuera de esos propósitos resulta lógico pensar que para cualquier otro evento su trato ha de ser cónsono con su carácter público.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    En todo caso donde la consideración de la Puerto Rico Telephone Company como corporación privada no sea necesaria para promover los propósitos por los cuales se retuvo el carácter privado, procede resolver el asunto de acuerdo con las disposiciones aplicables a las corporaciones públicas.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Conforme al carácter público de la Puerto Rico Telephone Company y a los principios de política pública de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 1301 et seq., el Tribunal Supremo ha reconocido la obligación de esta entidad de implantar un sistema de mérito para sus empleados no unionados según se les exige a las corporaciones públicas propiamente. (Torres Ponce v. Jiménez, 113:58, seguido.)

  11. ID.--ID.--ID.--ID.--INTERVENCION CONTRALOR DE PUERTO RICO.

    Se ha reconocido la validez de la intervención y fiscalización del Contralor de Puerto Rico en las finanzas de la Puerto Rico Telephone Company. Debido a su naturaleza se debe considerar como una de las agencias o instrumentalidades del Gobierno que funcionan como empresas o negocios privados.

    12.

    ID.--ID.--ID.--ID.--PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY.

    Si bien la Puerto Rico Telephone Company no es una corporación pública propiamente, esto, sin embargo, no altera su finalidad de instrumentalidad pública adquirida con fondos del Gobierno para cumplir un propósito de servicio público esencial.

  12. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    No hay argumentos razonables que impidan concluir que el personal de la Puerto Rico Telephone Company sea considerado como empleados o funcionarios públicos de acuerdo con la definición que a tales efectos brinda el Art. 7(16) del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec.

    3022(16).

  13. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Si el principio de mérito le es aplicable a los empleados de la Puerto Rico Telephone Company, resulta lógico que también su conducta esté sujeta a las normas que rigen los ideales de servicio público y, por ende, a las disposiciones que protegen la función pública.

  14. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El hecho de que los empleados de la Puerto Rico Telephone Company no son parte del sistema central de personal no altera su condición de empleados públicos. Por razones de política pública se decidió no someterlos a la aplicación detallada de la ley, aunque sí a los principios de mérito.

  15. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El Art. 7(16) del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3022(16), en cuanto define el término 'funcionario o empleado publico', no adolece de vaguedad o imprecisión, por el contrario, la definición es abarcadora y permite que en la situación particular de la Puerto Rico Telephone Company se pueda exigir a sus empleados el mismo celo que se requiere de los demás empleados públicos en cuanto a la puridad de sus servicios.

  16. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION--INTENCION O VOLUNTAD DEL LEGISLADOR AL APROBAR LA LEY--CODIGO PENAL--EN GENERAL.

    La intención legislativa en cuanto a la definición de 'funcionario' o 'empleado publico', 33 l.P.R.A. sec.

    3022(16), fue abarcar a toda aquella persona que de alguna forma o capacidad intervenga en llevar a cabo la gestión pública. Se incorporó a la definición a toda persona que aun mediante servicios gratuitos, permanentes o temporales, adviniera en contacto con alguna de las distintas facetas del funcionamiento del quehacer público.

  17. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La regla que estipula que los estatutos penales se deben interpretar restrictivamente no exige que a las palabras de un estatuto deba dárseles su significado más limitado o que deba hacerse caso omiso de la evidente intención del legislador.

    PETICION DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCION de Jorge Busigó Cifre, J. (Bayamón), que desestima ciertas denuncias. Revocada y se devuelve el caso al tribunal de instancia para que continúe los procedimientos.

    Rafael Ortiz Carrión, Procurador General, Norma Cotti Cruz, Subprocuradora General, y Josefa A. Román García, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo; José Davison Lampón, Manuel Torres Delgado y Roberto De Jesús Cintrón, abogados de los recurridos; José Luis Verdiales Morales y Jay A. García Gregory, de Fiddler, González & Rodríguez, abogados de la Puerto Rico Telephone Company, amicus curiae.

    LA JUEZ ASOCIADA SEÑORA NAVEIRA DE RODÓN emitió la opinión del Tribunal.

    [1] El presente caso plantea la interrogante de si las personas que trabajan en la Puerto Rico Telephone Company (en adelante Telefónica) están comprendidas dentro del término '[f]uncionario o empleado público', según definido por el Art. 7(16) del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3022(16), y si en consecuencia les son aplicables las disposiciones de dicho código relativas a los delitos contra la función pública, Arts. 200-215 (33 L.P.R.A. secs.

    4351-4366).1

    En cuanto a la referida definición del Art. 7(16), supra, ésta dispone lo siguiente:

    . . .

    Funcionario o empleado público.--Toda persona que ejerza un cargo o desempeñe una función retribuida o gratuita, permanente o temporal, en virtud de cualquier tipo de nombramiento, contrato o designación, para la rama legislativa, ejecutiva o judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o en cualquiera de sus municipios, agencias o corporaciones públicas, subdivisiones políticas y demás dependencias públicas.

    Por su parte, de entre las disposiciones que regulan los delitos contra la función pública, a continuación transcribimos los artículos pertinentes a los hechos en el caso de autos. Éstos disponen como sigue:

    Toda omisión voluntaria en el cumplimiento de un deber impuesto por la ley o reglamento a un funcionario o empleado público, o persona que desempeñare algún cargo de confianza o empleo...

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