Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Marzo de 1990 - 125 DPR 744

EmisorTribunal Supremo
DPR125 DPR 744
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1990

125 D.P.R. 744 (1990) HERNÁNDEZ O'FARRIL V. GOLDEN TOWER

NOÉ HERNÁNDEZ O'FARRIL, querellante y recurrido

v.

GOLDEN TOWER DEVELOPMENT CORPORATION y REXACH CONSTRUCTION COMPANY, INC.,

querelladas y peticionarias.

Número: CE-89-515

Resuelto: 16 de marzo de 1990

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico
  1. DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--VISTA O AUDIENCIA Y ADJUDICACION--PROCEDIMIENTOS ANTE LA AGENCIA, SU NATURALEZA Y FORMA--LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME.

    La intención expresa del legislador --al crear la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 (3 L.P.R.A.

    sec. 2101 et seq.), y establecer un procedimiento uniforme de revisión judicial relativo a la revisión de las decisiones o determinaciones tomadas por las agencias administrativas o departamentos del Estado Libre Asociado a las cuales dicha ley aplica-- fue la de que la mencionada ley prevalezca sobre toda disposición legal, relativa a una agencia en particular, que sea contraria a las disposiciones de la misma.

    2.

    ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Las disposiciones procesales contenidas en las leyes generales o especiales que regulan los procedimientos ante las agencias administrativas y que sean compatibles con el espíritu y el contenido de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 (3 L.P.R.A. sec.

    2101 et seq.), no quedan derogadas por la aprobación de la mencionada ley.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Según las Secs. 1.3(a) y 1.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 (3 L.P.R.A. secs. 2102(a) y 2103), el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.) es una de las agencias o departamentos del Estado Libre Asociado al que le cobija o aplica las disposiciones de la referida ley.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La Sec. 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 (3 L.P.R.A. sec. 2172), establece que una parte que sea afectada adversamente por una orden o resolución de una de las agencias cobijadas por la mencionada ley, y que haya agotado todos remedios provistos por las agencias, puede presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal Superior con competencia dentro de un término de treinta (30) días.

    Este término será contado a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de una agencia.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El Tribunal Supremo indica que desde que entró en vigor la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 (3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq.), el término para la revisión judicial de las decisiones del Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.) es de treinta (30) días -- Sec. 4.2 de la referida ley, 3 L.P.R.A. sec. 2172-- y no el término de quince (15) días dispuesto en el Art. 17(a) de la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.), 3 L.P.R.A. sec. 341p(a).

    Además, señala que los señores jueces de instancia y la profesión togada en general deben mantener presente tanto ésta como las demás disposiciones de la referida ley.

    PETICION DE CERTIORARI para revisar una SENTENCIA de Jeannette Ramos Buonomo, J. (Carolina), que desestima un recurso de revisión de cierta decisión administrativa del Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.) por alegadamente haber sido presentada tardíamente. Se expide el auto y se revoca la sentencia recurrida.

    Thomas Doran Gelabert, de García & González, abogado de Rexach Construction Company, Inc., peticionaria; Antonio Gnocchi-Franco, abogado de Golden Tower Development Corporation, peticionaria; Mario A. Rodríguez Torres, abogado del recurrido; Ivette Acosta Hernández, abogada...

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