Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 1990 - 126 D.P.R. 692

EmisorTribunal Supremo
DPR126 D.P.R. 692
Fecha de Resolución29 de Junio de 1990

126 D.P.R. 692 (1990) RIVERA TORRES V.

TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oscar Rivera Torres, Enrique Rivera Torres, etc., peticionarios y recurrentes, vs.

Tribunal Superior, Sala de Caguas;

Lcdo. Rafael Lizardi Rivera, Administrador, demandado y recurrido.

Núm.

RE-89-523

29 de junio de 1990

Orden de Julio Berríos Jiménez, J. (Caguas), que fija los honorarios de cierto administrador judicial a razón de cien dólares ($100) la hora. Se modifica y, así modificada, se confirma.

1.

Sucesiones--Albaceas y Administradores--Nombramiento, Requisitos y Término del Cargo--Nombramiento de Administrador Judicial y Derecho al Mismo. El legislador tuvo en mente designar un solo administrador judicial para los bienes hereditarios por creer que ello traería menos problemas ante la dinámica humana de que al haber más de uno tendrían necesariamente que ponerse de acuerdo, lo cual en lugar de aligerar, probablemente complicaría y retrasaría los procedimientos. Ab Intestato Balzac Vélez, 109:670. El ordenamiento puertorriqueño vigente no impide que el nombramiento de un administrador judicial recaiga sobre un profesional del derecho poseedor de otras calificaciones. Este enfoque es de un pragmatismo incuestionable.

2. Reglas de Procedimiento Civil--Juicio--Comisionados Especiales--En General. Las funciones que corresponden a un comisionado especial bajo la Regla 41 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III --aunque en algunas zonas pueden ser afines-- son distintas a las de un administrador judicial.

3.

Sucesiones--Albaceas y Administradores--Arreglo y Liquidación de Cuentas--Remuneración--Derecho a Remuneración. Los honorarios de un administrador judicial se rigen por el Art. 586 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2491. Éste se expone en la opinión.

4. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.

La remuneración de un administrador judicial --en ausencia de disposición testamentaria que conceda mayor compensación-- está limitada a lo fijado por ley. La fórmula inicial, más bien de carácter automática, requiere que se compute en proporción a los ingresos percibidos durante la administración. Art.

586 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2491.

5.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id. El Tribunal Supremo, en el caso de Ex parte Boerman, 52:627 --ante una administración que describió como de no "extremadamente complicada o difícil"-- concluyó que no procedía la concesión de una compensación adicional a cierto administrador judicial. Sin embargo, el más alto Foro indica que el Art. 586 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2491, también autoriza a un tribunal --con carácter de numerus apertus -- a compensar otros gastos indispensables, entre ellos, anuncios, publicaciones, conservación, consultas de abogado y gastos de viaje.

6. Id.--Id.--Id.--Id.--Id. El Art. 586 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2491, fue copiado, con ligeras variantes, del Art. 1618 del Código de Enjuiciamiento Civil de California. Mercado v. Mercado, 66:811. Como resultado --debido a que las funciones del albacea conllevan actos de administración-- se declaró dicho cargo remunerado, con una compensación igual a la concedida a todo administrador judicial. ( Andino v. Andino, 83:138, seguido.)

7. Id.--Id.--Nombramiento, Requisitos y Término del Cargo--En General. La nota común sobresaliente entre un albacea y un administrador es la administración de la herencia. Esa característica mutua permite el análisis de la cuestión bajo la vertiente doctrinaria del albaceazgo.

8. Id.--Id.--Arreglo y Liquidación de Cuentas-- Remuneración--Derecho a Remuneración. Es unánime la glosa en el reconocimiento de la grave responsabilidad y carga que genera la función de un administrador. Por ello se ha dicho que es justo que tenga establecida a su favor cierta compensación o protección, cierto remedio, aunque sea de tipo económico, que le anime en la lucha contra las dificultades con que pueda encontrarse. La maledicencia puede afirmarse cuando el público no ve desempeñado el cargo con aquella actividad, pulcritud y celo propios de un buen padre de familia; la causa de ello es, casi siempre, la falta de estímulo de unos emolumentos adecuados.

9.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id. La retribución de un administrador obra en el interés mismo de una fiel gestión.

Ni los legisladores ni los jueces pueden permanecer indiferentes a ciertas medidas y prácticas establecidas que tienen como finalidad la otorgación de una compensación económica. La remuneración, pues, podría concebirse destinada a excitar el celo del administrador y --en cuanto a ello-- un juez podría declararla como una providencia necesaria para la conservación de un patrimonio hereditario.

10.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id. Un administrador judicial tiene derecho a percibir, en concepto de una retribución automática, un por ciento computable a base de la cuantía de ingresos habidos durante la administración. Sin embargo, dentro del espíritu y literalidad del Art. 586 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec 2491 --que reconoce que se compense otros gastos-- procede que adicionalmente sea acreedor a una retribución más elevada, fundamentada en el tiempo consagrado a la administración, y también a percibir honorarios razonables por las labores propias realizadas en calidad de facultativo.

11.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id. Las labores propias realizadas por un administrador judicial en calidad de facultativo son aquellas cuya remuneración es calificada socialmente de honorarios.

Estos trabajos los devengan no sólo cuando le surjan ocasionalmente a un albacea, sino aunque estén comprendidos en el encargo de su nombramiento como tal. Son trabajos profesionales en concepto, por ejemplo, de abogado, de notario, de arquitecto, de agrimensor o de perito en todas aquellas gestiones y prácticas o servicios que se refieran a su título profesional, tales como la...

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