Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Abril de 1990 - 126 D.P.R. 42

EmisorTribunal Supremo
DPR126 D.P.R. 42
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1990

126 D.P.R. 42 (1990) NORIEGA V. HERNÁNDEZ COLÓN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hon. David Noriega, por sí y como representante de la

Cámara de Representantes, apelante

vs.

Hon. Rafael Hernández Colón, Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico,

Puerto Rico Telephone Company, Ramón Cantero Frau,

Banco Gubernamental de Fomento y otros, apelados.

Núm.

AC-90-253

6 de abril de 1990

Resolución de Arnaldo López Rodríguez, J. (San Juan), que deniega cierta solicitud de injunction preliminar. Se desestima la apelación por no plantear una cuestión constitucional sustancial y se considera la resolución emitida por el tribunal de instancia como una sentencia final dispositiva del caso en los méritos. Considerado el recurso como una solicitud de revisión, no ha lugar.

Víctor García San Inocencio, Juan Santiago Nieves y José Juan Nazario De la Rosa, de Nazario & Santiago, abogados del apelante; Jorge E. Pérez Díaz, Procurador General, Norma Cotti Cruz, Subprocuradora General Interina,y María Adaljisa Dávila, Procuradora General Auxiliar, abogados del Gobernador de Puerto Rico; Lino J. Saldaña, abogado del Banco Gubernamental de Fomento; Salvador Antonetti, abogado de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico y de la Puerto Rico Telephone Company, apelados.

RESOLUCIÓN

Considerada la resolución emitida por el tribunal de instancia como una sentencia final dispositiva del caso en los méritos, denegando la solicitud de injunction

permanente, se desestima la apelación por no plantear una cuestión constitucional sustancial.

Considerado el recurso como una solicitud de revisión, no ha lugar.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. Los Jueces Asociados Señores Rebollo López y Hernández Denton emitieron votos concurrentes.

El Juez Asociado Señor Negrón García emitió un voto disidente. El Juez Asociado Señor Ortiz no intervino.

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

Voto concurrente emitido por el Juez Asociado Señor Rebollo López.

El presente recurso nos brinda la oportunidad de expresarnos sobre dos fundamentales cuestiones, a saber: la aplicabilidad de la doctrina de acción legitimada a los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y la interacción entre la facultad del Poder Ejecutivo de nuestro Gobierno para promover y formular política pública y el mandato constitucional contenido en la Sec. 9 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1.

I

Exponemos, brevemente, los hechos pertinentes que originan el recurso de apelación que ocupa nuestra atención. El Hon. David Noriega Rodríguez "por sí y como representante a la Cámara de Representantes" de Puerto Rico radicó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, contra los demandados del epígrafe una petición de injunction preliminar, y permanente, en la que alegó que la utilización de fondos públicos por la Rama Ejecutiva en una campaña publicitaria difundida con el propósito de promover la venta de la "Telefónica" contravenía la política pública establecida en la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974 (27 L.P.R.A. sec. 401 et seq.); razón por la cual ello constituía un uso indebido de fondos públicos a la luz de las disposiciones de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974 (3 L.P.R.A. sec. 283 et seq.) y de la Sec. 9 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ante. No se llevó a cabo vista evidenciaria alguna; se celebró, sin embargo, una vista donde las partes tuvieron la oportunidad de argumentar respecto a la procedencia jurídica de sus respectivas posiciones. El tribunal de instancia denegó el injunction solicitado. Inconforme, el licenciado Noriega Rodríguez acudió ante este Tribunal imputándole error a dicho foro al así actuar.

II

Conforme mandato ineludible de nuestro ordenamiento, toda persona que acude ante los tribunales de justicia de nuestro país tiene que salvar la barrera u obstáculo invisible de la "capacidad" para demandar ("acción legitimada" o standing).

No obstante lo antipático que nos pueda resultar en el plano personal el cuestionamiento y la discusión de dicho requisito procesal en el presente caso1

--y aun cuando dicha materia no fue objeto de consideración por el tribunal de instancia, como tampoco ha sido objeto de argumentación y discusión por las partes ante este Tribunal-- el descargo responsable y objetivo del cargo que ocupamos hace necesario que nos enfrentemos al mismo y discutamos, aun cuando someramente, la doctrina sobre "acción legitimada" desde los dos puntos de vista pertinentes a los hechos del caso, a saber: la "acción del contribuyente" y la "acción del legislador".

Resulta, cuando menos, curioso, que a todo lo largo del procedimiento seguido en el presente caso se haya obviado un aspecto medular relativo a la petición de injunction

radicada: la aplicabilidad de la doctrina de acción legitimada al apelante Noriega Rodríguez. Dados los hechos particulares del caso, dicha cuestión tiene que ser examinada, en abstracto,2 desde dos vertientes: el apelante como persona privada y en su capacidad de miembro de la Cámara de Representantes.

En cuanto al primer aspecto, esto es, en su carácter de ciudadano particular, resulta obvio e indiscutible que el licenciado Noriega Rodríguez no tiene standing

para radicar la petición de injunction. Como es sabido, en Puerto Rico se eliminó desde el año de 1946, por legislación a esos efectos, la acción de un "contribuyente" para cuestionar los gastos en que incurre el Gobierno de Puerto Rico, negándosele expresamente jurisdicción a los tribunales para considerar y dilucidar una acción a esos efectos. Véanse: Leyes Núm. 1 y Núm. 2 de 25 de febrero de 1946 (32 L.P.R.A. secs. 3524 y 3074); Suárez v. Tugwell, Gobernador, 67 D.P.R. 180 (1947). Dicha acción legislativa, según ello surge de la Exposición de Motivos de la citada Ley Núm. 2, tuvo el propósito de impedir la radicación de demandas donde se cuestionaba "la legalidad o la constitucionalidad de leyes y actuaciones de funcionarios públicos autorizados por ley, por personas que no han sufrido daño real alguno como resultado de las mismas, y que alegan el derecho a demandar meramente por el hecho de ser contribuyentes ". (Énfasis suplido.) 1946 Leyes de Puerto Rico 7.

En relación con la segunda vertiente, esto es, la "capacidad" del licenciado Noriega Rodríguez para radicar la acción aquí en controversia en su carácter de miembro de la Cámara de Representantes, resultan particularmente ilustrativos los comentarios del Profesor Serrano Geyls a los efectos de que:

Bajo este epígrafe se analiza la acción legitimada que tiene un legislador, ya sea estatal o federal, en su capacidad como tal. Por lo general, ambos tienen los mismos derechos. Véase, Benck, Standing for State and Federal Legislators, 23 Santa Clara L. Rev. 811, 821 (1983).

Los tribunales han establecido que "ningún criterio especial" o "técnica de análisis" debe ser utilizado en casos de legisladores, distintos de los que se usarían para definir la acción legitimada de una persona ordinaria. Harrington v. Bush, 553 F2d. 190, 204 (Cir. D.C.

1977). Por la situación del legislador, los tribunales han tenido problemas al desarrollar criterios para medir la naturaleza de los daños sufridos. Esto se debe a que [el] Tribunal Supremo no ha podido discutir los criterios. El Tribunal tuvo oportunidad de hacerlo en Idaho v. Freeman, 459 U.S. 809 (1982), pero no pudo porque la controversia se hizo académica.

La jurisprudencia federal, en la realidad, le impone a los legisladores criterios más estrictos de acción legitimada que a las demás personas. Es así porque un legislador tiene un interés distinto del que tiene un ciudadano ordinario. Reus v. Baller, 584 F. 2d. 461, 465 (Cir. D.C. 1978). Los tribunales han determinado que un legislador de hecho no recibe ningún daño si tiene disponible remedios colegiales o políticos.3

De lo antes citado claramente se desprende que los legisladores, meramente por fungir como tales, no están exentos de la doctrina tradicional sobre "acción legitimada". Resulta pertinente señalar que hasta el presente, nuestras decisiones le han reconocido acción legitimada o standing a los legisladores en aquellas acciones que han radicado en las cuales éstos demostraron que la conducta observada por los demandados, y que ellos cuestionaban, "lesionaba" su capacidad, o prerrogativas, como miembros de la Asamblea Legislativa. A manera de ejemplo, véanse: Silva v.

Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982).4

En lo que respecta al caso específico ante nuestra consideración --donde se solicita la expedición de un injunction -- la aplicación estricta de la doctrina antes señalada significa que el apelante Noriega Rodríguez viene en la "obligación" de demostrar que la acción del Ejecutivo al embarcarse en una campaña publicitaria en promoción de la propuesta venta de la Telefónica le causa una "lesión" en su capacidad de, o a las prerrogativas de su cargo como, miembro de la Cámara de Representantes. Véase Peña v. Federación de Esgrima de P.R., 108 D.P.R. 147, 154 (1978). En un obvio intento de cumplir con ese requisito, el apelante alegó y señaló --en la pág. 3, párrafo 9 de la Petición Enmendada de Injunction que radicara-- que los actos del Poder Ejecutivo "lesionan las prerrogativas del demandante y el ejercicio de su derecho al voto como miembro de la Asamblea Legislativa".

¿Es ello correcto? Contestamos en la negativa. Recordemos, en primer lugar, que al no haberse celebrado vista evidenciaria a nivel de instancia, no contamos con prueba alguna a esos efectos. Por otro lado, el apelante no señala ni especifica cuáles de sus prerrogativas como legislador son las que resultan afectadas por la acción del Poder Ejecutivo. Tampoco nos informa de qué manera se afecta el ejercicio de su derecho al voto como miembro de la Cámara de Representantes. En adición a lo anteriormente...

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