Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Abril de 1990 - 126 DPR 284

EmisorTribunal Supremo
DPR126 DPR 284
Fecha de Resolución30 de Abril de 1990

126 D.P.R. 284 (1990) RODRÍGUEZ PÉREZ V. RODRÍGUEZ MONTALVO

RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ PÉREZ, JUAN NELSON RODRIGUEZ PÉREZ y ELSY RODRIGUEZ PÉREZ,

demandantes y peticionarios

v.

SUCN. JUAN RODRIGUEZ MONTALVO, compuesta por su esposa MARIA ROSAS y sus hijas VIRGEN M. RODRIGUEZ ROSAS y DAISY RODRIGUEZ,

demandadas y recurridas.

Número: CE-87-486

Resuelto: 30 de abril de 1990

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico

1. PALABRAS Y FRASES.

Contrato de seguro. El ordenamiento puertorriqueño ha definido al contrato de seguro como un acuerdo mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra, o a pagarle o a proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto. Art. 1.020 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A.

sec. 102.

2.

SEGUROS--RIESGOS Y CAUSAS DE PÉRDIDAS--SEGURO DE VIDA--EN GENERAL.

Un seguro de vida provee beneficios en caso de muerte, mutilación por accidente o incapacidad de un ser humano. Art. 4.020 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 402.

3.

SUCESIONES--DESCENDENCIA Y DISTRIBUCION--NATURALEZA Y DISPOSICIONES GENERALES--CAUDAL RELICTO--EN GENERAL.

El hecho de que en una 'tarjeta testamentaria' de una cooperativa de ahorro y crédito se señalen a ciertas personas como beneficiarios, no convierte a la entidad en una aseguradora de su socio. Por ello, y según estas circunstancias, el destino de los bienes relictos de un socio se rige por las disposiciones sucesorias del Código Civil y no por el Código de Seguros de Puerto Rico.

4.

BANCA--COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

El Art. 31 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, Ley Núm. 1 de 15 de junio de 1973 (7 L.P.R.A. sec. 1131), dispone, entre otras cosas, que cualquier cantidad de dinero que pague un socio de una cooperativa por acciones y depósitos, además de cualquier suma por concepto de seguro de vida por accidentes, dividendos o intereses que haya acumulado dicho socio, serán pagadas --en caso de retiro o expulsión del socio-- directamente. En caso de muerte, se hará el pago a los beneficiarios que haya designado el socio en su tarjeta testamentaria.

5.

ID.--ID.--ID.

La Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito reglamenta aquellas sociedades cooperativas dedicadas al doble propósito de estimular el ahorro entre sus asociados y brindarles a éstos créditos a un tipo de interés razonable. Art. 2(b) de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, Ley Núm. 1 de 15 de junio de 1973 (7 L.P.R.A. sec. 1102(b)).

6.

ID.--ID.--ID.

La Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, Ley Núm. 1 de 15 de junio de 1973 (7 L.P.R.A.

sec. 1101 et seq.), incluye no sólo las sociedades organizadas al amparo de la susodicha ley, sino también todas aquellas cooperativas incorporadas de acuerdo con la anterior Ley de Sociedades Cooperativas de Crédito, Ley Núm. 10 de 1ro de julio de 1947. La ley de 1973 derogó el estatuto de 1947, pero reconoció y certificó a todas las cooperativas de ahorro y crédito que operaban en aquel momento.

7.

ID.--ID.--ID.

Desde la aprobación de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, Ley Núm. 1 de 15 de junio de 1973 (7 L.P.R.A. sec. 1101 et seq.), todas las cooperativas de ahorro y crédito en Puerto Rico son reglamentadas por dicho estatuto. Las disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico, Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946 (5 L.P.R.A. secs. 881-909), son supletorias cuando no estén en oposición o conflicto, o sean incompatibles con la ley aprobada en 1973.

8.

ID.--ID.--EN GENERAL.

El Art. 31 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, Ley Núm. 1 de 15 de junio de 1973 (7 L.P.R.A. sec. 1131), autoriza a las cooperativas, con relación a los bienes en cooperativas de ahorro y crédito que un socio puede transmitir a través de la 'tarjeta testamentaria', a pagarle a los beneficiarios designados cualquier cantidad de dinero pagado por el socio por acciones y depósitos y los dividendos o intereses acumulados. No hay duda que están comprendidos todos los fondos aportados por el socio en la cooperativa y los ingresos que hayan generado dichos fondos.

9.

DONACIONES--MORTIS CAUSA--EFECTO--EN GENERAL.

La designación de beneficiarios que hace un socio mediante una 'tarjeta testamentaria' para los bienes depositados en cierta cooperativa de ahorro y crédito, y efectiva susodicha designación a la fecha del fallecimiento del socio, se considerará como una donación que ha de producir sus efectos a la muerte del donante. Art.

562 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1985. La validez de dicha liberalidad mortis causa está condicionada a que se guarden las solemnidades del testamento.

10.

ID.--ID.--ID.--ID.

Aun cuando en una 'tarjeta testamentaria', en la cual un socio de cierta cooperativa de ahorro y crédito hace una designación de beneficiarios, no se sigan las formalidades testamentarias, tal omisión no acarrea la nulidad de la donación, ya que la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, Ley Núm. 1 de 15 de junio de 1973 (7 L.P.R.A. sec. 1101 et seq.), provee para la tramitación de la liberalidad mortis causa y para que se prescinda de las formalidades de la testamentaría.

11. ID.--ID.--ID.--ID.

En Lage v. Central Fed. Savings, 108:72, se enumeran varias leyes especiales que consagran un trámite particular para la designación de beneficiarios o sobrevivientes respecto a ciertos fondos sin las formalidades de testamentaría. Véanse: Sec. 14 de la Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 862m; Art. 11.330 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 1133.

12.

ID.--ID.--ID.--ID.

Una donación mortis causa y la validez formal de la misma --en virtud de la designación de beneficiarios efectuada por un socio de cierta cooperativa de ahorro y crédito mediante una 'tarjeta testamentaria'-- no es licencia para que se vulneren los derechos del cónyuge viudo ni las legítimas de los herederos forzosos.

13.

ID.--COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

Los términos del Art. 31 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, Ley Núm. 1 de 15 de junio de 1973 (7 L.P.R.A. sec. 1131), a diferencia del Art. 11.330 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 1133, no protegen a los beneficiarios designados de los 'acreedores y representantes del causante'. Se limita, meramente, a 'autorizar el pago' de las cuentas a los beneficiarios designados.

14.

MARIDO Y MUJER--BIENES GANANCIALES--CARACTER LEGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR LOS CONYUGES--PRESUNCION DE GANANCIALES--EN GENERAL.

Si un socio de una cooperativa de ahorro y crédito establece las cuentas en la cooperativa durante la vigencia del matrimonio, estos fondos, en ausencia de capitulaciones, gozan de una presunción de ganancialidad que no queda afectada de forma alguna por la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, Ley Núm. 1 de 15 de junio de 1973 (7 L.P.R.A. sec. 1101 et seq.). Art. 1307 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 3647. El Art. 31 de la mencionada ley, 7 L.P.R.A. sec. 1131, facilita meramente la disposición post mortem de los bienes de un socio fallecido, pero en modo alguno modifica la titularidad de las acciones.

15.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Un socio de una cooperativa de ahorro y crédito que esté casado podrá utilizar el mecanismo estatuido en la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito para disponer de la totalidad de los fondos en depósito únicamente en cuanto a sus bienes privativos. Si los fondos son gananciales, sólo podrá disponer de su porción privativa luego de la división y liquidación de la sociedad de gananciales.

16.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La determinación de si ciertas cuentas habidas por un socio en una cooperativa de ahorro y crédito son privativas o gananciales requiere y amerita la celebración de una vista para darle la oportunidad a las partes de rebatir la presunción de ganancialidad. De igual forma, se requiere una vista para determinar si las acciones y los depósitos a nombre de la viuda de un socio son gananciales o privativos. De ser gananciales, le corresponderá a los herederos participar en la porción que le tocaría al causante en la división de la sociedad conyugal.

17.

SUCESIONES--TESTAMENTOS--NATURALEZA Y EXTENSION DEL PODER DE TESTAR-- PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

La designación de beneficiarios que haga en una 'tarjeta testamentaria' un socio de una coopertiva de ahorro y crédito no puede afectar la legítima de los herederos forzosos. El Art. 692 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2281, le limita la facultad dispositiva a todo aquel que tenga herederos forzosos al imponerle a los testadores las restricciones del articulado sobre el instituto de la legítima.

18.

PALABRAS Y FRASES.

La legítima. La legítima es aquella parte del patrimonio del causante que la ley reserva para ciertos parientes. Se le prohíbe al causante, por consiguiente, disponer de ella a título gratuito, sea por vía testamentaria o por vía de donaciones intervivos.

19.

HIJOS--PADRES E HIJOS--EN GENERAL--DERECHOS SUCESORIOS DE LOS HIJOS--EN GENERAL.

La legítima de los hijos es dos terceras (2/3) partes del haber hereditario del padre y de la madre. No obstante, la mitad de dicha legítima puede aplicarse como mejora para cualesquiera descendientes. Art. 737 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2363.

20.

SUCESIONES--DESCENDENCIA Y DISTRIBUCION--PERSONAS CON DERECHO A SUCEDER--

HEREDERO TESTAMENTARIO Y AB INTESTATO--DESCENDIENTES--LA LEGITIMA.

Para computar la legítima deben valorarse los bienes que quedaron a la muerte del causante y deducirse de éste las deudas y cargas. Art. 746 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2372.

Además, se deben sumar a dicho valor todas las donaciones no excluidas expresamente por la ley. Concluidas estas operaciones, puede determinarse el haber hereditario destinado a la...

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