Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Abril de 1990 - 126 DPR 302
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 126 DPR 302 |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 1990 |
GUSTAVO ADOLFO BENITEZ GUZMAN y LUISA BENITEZ GUZMAN, demandantes y recurrentes
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MARIDO Y MUJER--BIENES PRIVATIVOS DE LOS CONYUGES--EN GENERAL-- PENSION O ANUALIDAD POR RETIRO.
El derecho a una pensión por retiro es personalísmo y nunca acrece el haber común. Se trata de dinero recibido en consideración a la persona, fuera del alcance del Art. 1301(2) del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3641(2), que determina el carácter ganancial de los bienes obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de cualquiera de los cónyuges.
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En virtud del carácter privativo del derecho a pensión por retiro, éste no está sujeto a división al momento de la disolución de la sociedad de gananciales.
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Cuando el derecho a una pensión por retiro se traduce en pagos periódicos y no en un pago global, las pensiones cobradas durante la vigencia del matrimonio son consorciales aunque el derecho a la pensión sea privativo. Esta norma, que asume que la totalidad de los abonos constituyen frutos civiles e ignora la porción de capital que cada pago contiene, no pretende convertir en ganancial el capital privativo.
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El pago global del beneficio de un plan de retiro es privativo por constituir la liquidación total del derecho a la pensión. Si la empresa o patrono aportó totalmente las contribuciones al plan de retiro, sin aportación alguna por parte del pensionista casado, la sociedad de gananciales ni siquiera tiene un crédito por las aportaciones, distinto al caso en que la sociedad aporta para el plan de retiro.
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CORTES--CORTES DE JURISDICCION APELATIVA--CORTES ESTATALES-- TRIBUNAL SUPREMO--FUNCION REVISORA--CUESTIONES RELATIVAS A LA PRUEBA.
En ausencia de error manifiesto o indicios de prejuicio, pasión o parcialidad, el Tribunal Supremo no intervendrá con las determinaciones de hecho del tribunal sentenciador, sobre todo cuando la parte recurrente o apelante no ha elevado una exposición narrativa de la prueba.
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REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--SENTENCIAS--SENTENCIAS Y COSTAS-- COSTAS--
IMPOSICION--TEMERIDAD.
La Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, limita la concesión de honorarios de abogado a situaciones en que la parte perdidosa haya procedido temerariamente. Cuando se trata de un planteamiento novel o que no haya sido resuelto en esta jurisdicción, no hay temeridad y no se justifica la imposición de honorarios de abogado.
SENTENCIA de Juan José Ríos Martínez, J. (Bayamón), que concluye que el pago global por concepto de una pensión de retiro recibida por el causante es de carácter ganancial y que, por lo tanto, la misma se adjudica a los caudales hereditarios de la viuda y del hijo del matrimonio vigente al momento del deceso. Revocada y se devuelve el asunto al tribunal de instancia para que se realice una nueva partición de los bienes hereditarios en conformidad con los principios enumerados en la opinión.
Carlos Sotomayor Rodríguez y Humberto J. Ramírez, de Ramírez & Asociados, abogados de los recurrentes; Sigfredo A. Irizarry Semidei, abogado de los recurridos.
EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR HERNANDEZ DENTON EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.
Este recurso nos permite determinar a quién le pertenece el pago global por concepto de una pensión de retiro recibida durante el segundo matrimonio del pensionista. Resolvemos que le pertenece privativamente al cónyuge titular del derecho a la pensión.
I
El 26 de mayo de 1979 el Sr. Felipe Benítez Rivera cumplió sesenta y cinco (65) años de edad y treinta (30) años de servicio en las Empresas Goya (Goya), lo que lo hizo acreedor a la pensión de retiro de la empresa. Sin embargo, conforme al plan de retiro de esta empresa, Don Felipe decidió continuar trabajando y diferir el pago de la pensión hasta la...
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