Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Abril de 1990 - 126 DPR 349

EmisorTribunal Supremo
DPR126 DPR 349
Fecha de Resolución30 de Abril de 1990

126 D.P.R. 349 (1990) FRANCO PIÑEIRO V. PÉREZ & CIA.

JULIO ENRIQUE FRANCO PIÑEIRO ET AL., lesionado y recurrente

v.

J. PÉREZ & CIA., INC. y FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO, recurridos.

Número: CE-86-435

Resuelto: 30 de abril de 1990

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

RESOLUCION de la Comisión Industrial de Puerto Rico que extiende la cubierta de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo a cierto patrono y revoca una determinación previa del Fondo del Seguro del Estado declarándolo no asegurado. Revocada.

Héctor L.

Moreno Luna, abogado del recurrente; José Luis Verdiales Morales y José J.

Santiago, de Fiddler, González & Rodríguez, abogados de J. Pérez & Cía., Inc., recurrido; Francisco Falú Lebrón, abogado del Fondo del Seguro del Estado, recurrido.

SENTENCIA

Revisamos la determinación de la Comisión Industrial de Puerto Rico que extiende la cubierta de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq., al patrono recurrido y que revoca la determinación previa del Fondo del Seguro del Estado que lo declara no asegurado.

I

J. Pérez, & Cía., Inc. (J. Pérez, Inc.) es un patrono que desde 1923 se dedica al negocio de venta de comestibles. Desde ese año ha mantenido vigente una póliza para cubrir a sus empleados contra accidentes del trabajo con el Fondo del Seguro del Estado (F.S.E.).

En todo momento, tanto J. Pérez, Inc. como el F.S.E., respectivamente, han realizado los pagos y cobros de las primas del seguro obrero a través del correo postal.

El 10 de junio de 1982 el F.S.E., como parte del procedimiento de cobro, envió a J.

Pérez, Inc. la referida notificación de cobro de primas de seguro obrero para 1981-1982 y primer semestre de 1982-1983. En la misma le indicó la liquidación final de primas para 1981-1982 y la prima preliminar para 1982- 1983. La liquidación final incluía un balance adicional montante a la suma de $1,107.51.

El cincuenta por ciento (50%) de la prima preliminar ascendía a $3,540.75, que sumados al balance adicional totalizaban $4,648.26. El F.S.E. concedió a J.

Pérez, Inc. hasta el 20 de octubre de 1982 para el pago de la suma referida; le apercibió que 'la falta de pago total de la prima dentro del término fijado o su prórroga surtirá el efecto de suspender la efectividad de su póliza'. Caso Núm. CE-86-435, Parte I, Solicitud de revisión, Apéndice 7. Le concedió, además, hasta el 31 de enero de 1983 para el pago del restante cincuenta por ciento (50%) de la prima para 1982-1983 ($3,540.75). J.

Pérez, Inc. no solicitó prórroga para pagar.

El 17 de noviembre de 1982 J. Pérez, Inc. envió al F.S.E. un pago parcial por la suma de $3,540.75, tras el cual quedaba al descubierto un balance adicional de $1,107.51 de la liquidación final para 1981-1982.

El 24 de diciembre de 1982, sin que aún J. Pérez, Inc. hubiera cubierto el balance adicional de la liquidación final para 1981-1982, el obrero peticionario, quien trabajaba como gondolero de J. Pérez, Inc., sufrió un accidente mientras desempeñaba dichas labores. El 29 de diciembre de 1982 J. Pérez, Inc. envió un cheque por la cantidad de $4,648.26 para completar el pago de las primas. Como resultado del accidente, el obrero recurrente se encuentra total y permanentemente incapacitado, tanto para trabajar como para atender sus necesidades personales. El F.S.E., luego de darle el tratamiento correspondiente, dio de alta definitiva al obrero el 20 de junio de 1983. El 30 de septiembre de 1983 el F.S.E. emitió una decisión mediante la cual otorgaba al recurrente una incapacidad total permanente con diagnóstico de status postcraneotomía por hematoma intracraneal post traumático y síndrome orgánico mixto y atópico.

El 10 de abril de 1984 el F.S.E. certificó que J. Pérez, Inc. no adeudaba cantidad alguna por concepto de primas para 1982-1983.

El 5 de julio de 1985 el Administrador del Fondo del Seguro del Estado (Administrador) notificó al obrero peticionario y a J. Pérez, Inc. su decisión mediante la cual declaraba a J. Pérez, Inc. patrono no asegurado en relación con el accidente de 24 de diciembre de 1982. Según la decisión, 'el referido patrono de acuerdo con nuestros récords no mantenía su póliza en vigor. Pagó la prima que se le fijó para el primer semestre del año 1982-83 por la cantidad de $4,648.26 el día 29 de diciembre de 1982 y el término de pago fijado por el Administrador expiró desde el 20 de octubre de 1982'. Caso Núm. CE-86-435, Parte I, Solicitud de revisión, Apéndice 10.

En dicha decisión se le advertía a las partes de su derecho a apelar tal decisión ante la Comisión Industrial de Puerto Rico (la Comisión) dentro del término de treinta (30) días después de notificada. Art. 10 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 11. J. Pérez, Inc. no apeló ante la Comisión en el término de ley.

El 5 de agosto de 19851 el obrero peticionario y su familia presentaron demanda de daños y perjuicios ante el Tribunal Superior, Sala de Arecibo, contra J. Pérez, Inc.

Ésta contestó la demanda.

El 1ro de octubre de 1985 el Sr. Humberto Pérez, oficial de J. Pérez, Inc., escribió una carta a la División de Status Patronal del F.S.E. (la División) para solicitarle que 'revisara administrativamente' la decisión del Administrador donde declaraba a J. Pérez, Inc. patrono no asegurado. El 4 de octubre del mismo año, la División contestó esta carta y le indicó que no podía acceder a tal solicitud de revisión administrativa.

El 14 de octubre de 1985, esto es, ciento un (101) días luego de notificada la decisión del Administrador, J. Pérez, Inc. presentó ante la Comisión un escrito de apelación para solicitar que la declarase patrono asegurado. El 28 de octubre de 1985 el obrero peticionario se opuso a la apelación alegando que la Comisión carecía de jurisdicción. El patrono replicó a la oposición alegando que el obrero carecía de capacidad jurídica para comparecer ante la Comisión.

El 13 de marzo de 1986 el F.S.E. le notificó mediante carta al patrono que dejaba sin efecto su decisión previa de patrono no asegurado.

El 8 de abril de 1986 la Comisión celebró una vista a la cual comparecieron el F.S.E. y J. Pérez, Inc. El peticionario no fue notificado de la vista. El patrono J.

Pérez, Inc. y el F.S.E. estipularon los hechos a base de los cuales la Comisión resolvió revocar la decisión del Administrador (de 5 de julio de 1985) que declaró a J. Pérez, Inc. patrono no asegurado. Esta Resolución de 15 de abril de 1986 no fue notificada al peticionario, quien se enteró de la resolución de la Comisión cuando J. Pérez, Inc. le entregó la misma en una vista del pleito de daños y perjuicios señalada para discutir la procedencia de una solicitud del patrono de una sentencia sumaria.

El 5 de mayo de 1986 el peticionario solicitó a la Comisión la reconsideración de su Resolución de 15 de abril. La Comisión declaró no ha lugar a dicha reconsideración al resolver que el obrero no tenía capacidad jurídica para intervenir en este tipo de caso 'por tratarse de una controversia entre patrono y asegurador donde el obrero no es parte afectada. . . '. Caso Núm.

CE-86-435, Parte I, Apéndice de la Solicitud de desestimación por falta de jurisdicción y memorando en oposición a que se expida el auto de revisión, pág.

39.

El peticionario acude ante nos y señala que erró la Comisión: (1) al resolver que el obrero no tenía capacidad jurídica para intervenir en el caso; (2) al considerar la apelación aun existiendo una decisión final y firme del Administrador, por lo que la Comisión carecía de jurisdicción, y (3) al resolver que para la fecha del accidente del recurrente J. Pérez, Inc. era un patrono asegurado.

J. Pérez, Inc. compareció ante nos mediante una solicitud de desestimación por falta de jurisdicción y oposición a que se expidiera el auto. En esencia, argumenta que carecemos de jurisdicción para conocer el recurso de revisión porque: (1) el recurrente no adhirió al mismo el sello forense requerido por el Art. 11 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932 (4 L.P.R.A. sec. 783), creadora del Colegio de Abogados de Puerto Rico; (2) el apéndice del recurso incumple fatalmente con la Regla 17(f) de nuestro reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. I-A, y el mismo no fue notificado a la honorable Comisión. Arguye que aun asumiendo la capacidad jurídica del recurrente para instar el recurso de autos, la decisión de la Comisión que le concede cubierta al patrono es jurídicamente correcta.

El 29 de julio de 1986 decidimos revisar. Las partes han comparecido y han sostenido sus respectivas posiciones. Resolvemos.

II

Este Tribunal tiene jurisdicción para considerar el recurso del obrero recurrente.

Primero, en vista de que el obrero recurrente adhirió el sello forense en su primer escrito judicial (demanda de daños y perjuicios contra el patrono), cumplieron sus abogados con su deber personal, por lo que tenemos jurisdicción para considerar el recurso de revisión. López Rivera v. Matos, 101 D.P.R. 740 (1973). Segundo, de igual modo cumplió con la citada Regla 17(f) de nuestro reglamento aun cuando no era parte del procedimiento ante la Comisión. Tercero, no venía obligado a notificar su recurso de revisión a dicho organismo dada la función de la Comisión como tribunal apelativo a nivel administrativo. Art. 11 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 12.

También tenemos jurisdicción para revisar las determinaciones y resoluciones de la Comisión sobre patrono asegurado que han sido dictadas sin jurisdicción por dicho foro...

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