Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Febrero de 1991 - 127 D.P.R. 931

EmisorTribunal Supremo
DPR127 D.P.R. 931
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1991

127 D.P.R. 931 (1991) TORRES GONZÁLEZ V.

DEPARTAMENTO DEL TRABAJO

GLADYS TORRES GONZALEZ, demandante y recurrida

v.

DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS, ETC.,

demandados y peticionarios

Números: CE-89-536, CE-89-541

Resueltos: 8 de febrero de 1991

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.
  1. DERECHO LABORAL--LEYES SOBRE RELACIONES DEL TRABAJO--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--LEY DE BENEFICIOS POR INCAPACIDAD.

    La Ley de Beneficios por Incapacidad, Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec.

    201 et seq., establece el Seguro por Incapacidad No Ocupacional Temporera (S.I.N.O.T.).

    Por la estrecha interrelación, la estabilidad del plan público depende de aquellos planes administrados por el sector privado y viceversa.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.

    El diseño estatutario de la Ley de Beneficios por Incapacidad, Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 201 et seq., y su Seguro por Incapacidad No Ocupacional Temporera (S.I.N.O.T.) combinan el sector privado y el gubernamental. Si bien el programa de beneficios está bajo la administración del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, estos pueden ser planes privados.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.

    Los beneficios de la Ley de Beneficios por Incapacidad, Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 201 et seq., a través del Seguro por Incapacidad No Ocupacional Temporera (S.I.N.O.T.), cubren incapacidad temporera según definida en la ley y, además, beneficios por muerte y desmembramiento. La cantidad a recibirse por incapacidad está limitada a un máximo de veintiséis (26) semanas y la compensación a ciento trece (113) dólares correspondiente a un salario de nueve mil (9,000) dólares durante el año básico de un trabajador no agrícola.

    El estatuto también contiene otras limitaciones, tales como una prohibición en cuanto a la acumulación de beneficios con los concedidos por otra legislación, salvo ciertas excepciones provistas.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.

    La Ley Núm. 191 de 26 de julio de 1979 redefinió el término 'incapacidad' utilizado en la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968 (11 L.P.R.A. sec. 202) para así reconocer que el embarazo podía ser incapacitante. La nueva definición establece que la incapacidad de un trabajador quien está empleado significa su inhabilidad por lesión, enfermedad o embarazo para desempeñar su trabajo habitual o cualquier otro trabajo.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.

    La Ley Núm. 191 de 26 de julio de 1979, que enmienda la Ley de Beneficios por Incapacidad, Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968 (11 L.P.R.A. sec. 201 et seq.), aparte de incorporar el embarazo a la definición de incapacidad, también restringe este último concepto. Ahora la incapacidad debe ser de tal naturaleza que inhabilite para trabajar totalmente, no tan sólo para realizar las labores usuales. Esto es, el impedimento también deberá ser respecto a cualquier otro trabajo.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.

    La Ley Núm. 51 de 1ro de julio de 1988 añadió a la Sec. 2(g) de la Ley de Beneficio por Incapacidad, 11 L.P.R.A.

    sec. 202(g), in fine, que el 'período de incapacidad' será el período durante el cual un trabajador está continuamente inhabilitado.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.

    Aunque el embarazo per se dejó de ser una limitación para recibir los beneficios de la Ley de Beneficios por Incapacidad, Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, 11 L.P.R.A.

    sec. 201 et seq., el Art. 2(g)(2) de la Ley Núm. 191 de 26 de julio de 1979 (11 L.P.R.A. sec. 203(g)(2)) dispuso que ninguna mujer sería elegible durante cualquier período de incapacidad causada por o en relación con un aborto, excepto en casos provocados por razones médicas o si surgieren complicaciones como resultado del mismo.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.

    La Sec. 3 de la Ley de Beneficios por Incapacidad, Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 203(i), prohibió la duplicidad de beneficios, a saber, cuando una mujer incapacitada por embarazo recibiera simultáneamente compensación en virtud de la ley para la protección de madres obreras, Ley Núm. 3 de 13 de mayo de 1942, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 467-474. En esas circunstancias proveyó que no se pagarán beneficios por incapacidad en cualquier período durante el cual una empleada incapacitada por embarazo esté beneficiándose bajo la mencionada ley. Se exceptúan situaciones cuando dicho pago es menor que el beneficio por incapacidad que se le pagaría bajo esta ley, en cuyo caso la empleada tendrá derecho a recibir también la diferencia resultante en concepto de beneficio por incapacidad. 11 L.P.R.A. sec. 203(i).

  9. ID.--ID.--ID.--ID.

    La Ley Núm. 38 de 28 de junio de 1985 (11 L.P.R.A. sec. 203) incluyó bajo el tópico cantidad de beneficios un nuevo inciso que indica que al incapacitarse una trabajadora por embarazo recibirá los beneficios provistos en la cláusula (1) del inciso (d) de esta sección. Los beneficios por incapacidad temporera pagaderos por cualquier período durante el cual la empleada incapacitada por embarazo reciba beneficios bajo la ley para la protección de madres obreras, Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 467-474, consistirán en la diferencia entre los beneficios pagados bajo dicha ley y el setenta y cinco (75) por ciento de su salario semanal. La suma entre el beneficio pagado por el patrono bajo las disposiciones de la ley para la protección de madres obreras y el beneficio pagadero bajo esta cláusula no podrá ser menor que el beneficio semanal que le correspondería a la trabajadora bajo las disposiciones de la cláusula (1) del inciso(d). 11 L.P.R.A. sec. 203(d)(2).

  10. ID.--ID.--ID.--LEY DE MADRES OBRERAS--EN GENERAL.

    Si bien en sus inicios la Legislatura apuntaló el período de descanso de ocho (8) semanas de la ley para la protección de madres obreras, Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 467-474, en una presunción de incompetencia física total, ese enfoque fue variado en la Ley Núm. 20 de 5 de agosto de 1975, enmendatoria de la mencionada Ley Núm. 3. Hoy día la política pública es considerar que existe incapacidad absoluta (total) para trabajar sólo una (1) semana antes del embarazo y dos (2) semanas después. 29 L.P.R.A. sec. 471.

  11. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    En la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 20 de 5 de agosto de 1975 (29 L.P.R.A. sec. 467n.) se dispuso que, al haberse establecido por las autoridades médicas que cada preñez es un asunto individual, se enmienda la ley para la protección de madres obreras, Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 467-474, a los efectos de que sea optativo para la obrera en estado grávido escoger hasta cuatro (4) semanas de descanso prenatal o sólo la última antes del alumbramiento, extendiéndose las otras semanas de descanso prenatal a que tiene derecho al descanso post partum. Podía también optar por regresar a su trabajo dos (2) semanas después del parto siempre que presente certificación médica acreditativa de que está en condiciones de trabajar hasta una semana antes del parto, o dos (2) semanas después de éste, según sea el caso.

  12. ID.--ID.--ID.--LEY DE BENEFICIOS POR INCAPACIDAD.

    La interpretación que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico --de 23 de...

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