Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Enero de 1991 - 127 D.P.R. 869
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 127 D.P.R. 869 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 1991 |
1. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--LIBERTAD DE SEGUIR UNA PROFESION, OCUPACION U OFICIO.
Al redactar la Constitución del Estado Libre Asociado, los delegados a la Convención Constituyente dieron cardinal importancia al área de los derechos del trabajo y de los trabajadores.
Resultado de eso es el Art. II, Sec. 16 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, que establece el derechos de todo trabajador a escoger y renunciar libremente a la ocupación a que quiera dedicarse.
2.
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El derecho de todo trabajador a escoger y renunciar libremente a la ocupación a que quiera dedicarse, a pesar de ser de rango constitucional, no es absoluto. Puede ser renunciado o limitado por el propio trabajador. Éste, mediante la celebración de un contrato, puede establecer las condiciones razonables de trabajo que regirán la relación obrero- patronal. Ese contrato no puede ir contra lo establecido en las leyes protectoras del trabajo ni ser producto de una presión u opresión indebida por parte del patrono.
3.
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Aunque el derecho de todo trabajador a escoger y a renunciar libremente a la ocupación a que quiera dedicarse no es absoluto, sí es de carácter fundamental, parte integral de una declaración constitucional de gran jerarquía. Art. II, Sec. 16, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.
4. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--DETERMINACION DE LOS DAÑOS-- INCUMPLIMIENTO O QUEBRANTAMIENTO DE CONTRATO--ACCION DE DAÑOS POR INTERFERENCIA CULPOSA CON OBLIGACIONES CONTRACTUALES DE TERCEROS.
El Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, permite la acción de daños por interferencia culposa con obligaciones contractuales de terceros. Esa acción es aplicable a pactos de exclusiva, sin embargo hay situaciones en las que no se da, mas ello ocurre mayormente cuando intereses públicos de alto rango lo impiden. (Gen. Office Prods. v. A.M. Capen's Sons, 115:553, seguido.)
5.
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Los elementos constitutivos de una causa de acción de daños por interferencia culposa con las obligaciones contractuales de terceros son los siguientes: (1) la existencia de un contrato con el cual interfiera un tercero (si lo que se afecta es una expectativa o una relación económica provechosa sin que medie contrato, la acción no procede); (2) que medie culpa, pues basta con que el perjudicado pruebe o presente hechos que permitan inferir que el tercero actuó intencionalmente con conocimiento de la existencia del contrato; (3) si se ha ocasionado un daño al actor, y (4) que el daño sea consecuencia de la actuación culposa del tercero. Esos requisitos son de carácter copulativo.
6.
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La responsabilidad del que interfiere con obligaciones contractuales de terceros es solidaria con la responsabilidad del contratante que lo inejecuta a sabiendas.
7.
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Al plantear el asunto de una causa de acción por interferencia culposa con las obligaciones contractuales en el área de las relaciones obrero-patronales, no se puede prescindir de que en Puerto Rico, en ausencia de un contrato donde el trabajador específicamente y bajo condiciones razonables abdique a su derecho constitucional a escoger su ocupación o a renunciar en cualquier momento y por cualquier razón, no puede ser sancionado.
8.
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En Puerto Rico es requisito indispensable, para iniciar una acción por interferencia culposa con las obligaciones contractuales de terceros, la existencia de un contrato con el cual interfiera un tercero. No procede la acción cuando lo que se afecta es una mera expectativa o una relación económica provechosa.
9.
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La imposición de responsabilidad a un segundo patrono por interferencia culposa con obligaciones contractuales de terceros requiere no sólo la existencia de un contrato previo entre el trabajador y el primer patrono, sino que además el contrato sea a término fijo.
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De ordinario, la interferencia culposa con las obligaciones contractuales de terceros presupone el conocimiento de la existencia de un contrato y el derecho del perjudicado, o al menos de los hechos que lleven a un hombre prudente y razonable a creer que dicha relación existe. Sin embargo, bajo la doctrina angloamericana se ha sostenido que un tercero puede interferir culposamente con las obligaciones contractuales del perjudicado sin que se le imponga responsabilidad, si existen los fundamentos adecuados para permitir tal interferencia. Algunos tratadistas señalan que si el tercero actúa con el fin de lograr un propósito legítimo, aunque al hacerlo actúe de manera culposa, su actuación se considerará privilegiada y no se le impondrá responsabilidad si el propósito legítimo predomina sobre la conducta culposa.
11.
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Bajo la doctrina anglosajona se ha resuelto que cuando existe una relación obrero-patronal u otra de índole similar, la cual es terminable a voluntad de las partes, la interferencia de un tercero con dicha relación estará cobijada por lo que los tratadistas norteamericanos han llamado la 'teoría del privilegio de la competencia'. En los casos en que las relaciones contractuales son terminables a voluntad, no es necesario determinar la presencia de un propósito legítimo que predomine sobre la conducta culposa a los fines de no imponer responsabilidad.
12.
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Al amparo de la 'teoría del privilegio de la competencia', en los casos de inexistencia de contratos a término fijo, la relación contractual interferida adquiere las dimensiones de una expectativa, a lo sumo, de una relación económica provechosa. Tal relación no es suficiente para dar inicio a una acción por interferencia culposa con las relaciones contractuales de terceros.
13.
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En ausencia de un contrato de trabajo con término fijo, no procede imponer responsabilidad por interferencia culposa con obligaciones contractuales al empleado que renuncia a su trabajo tras acceder a pedidos de otro patrono para que trabaje para él.
14.
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Como norma general, en casos en que un patrono solicite que los empleados de otro patrono terminen su relación laboral con éste, con el propósito de obtener sus servicios, si la relación contractual con la que se interfiere es terminable a voluntad de las partes, el tercero que interfiere no será responsable en una acción en daños y perjuicios por interferencia culposa. No obstante, el patrono puede estar sujeto a responder si con su actuación causa daños relacionados con los secretos del negocio, patentes y asuntos similares. Esto se hará teniendo presente que, en los casos en que proceda, la responsabilidad impuesta al tercero no puede convertirse en mecanismo colateral para menoscabar el derecho constitucional de todo trabajador a escoger y renunciar libremente a su ocupación.
15.
REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--ALEGACIONES Y MOCIONES--EN GENERAL--EN GENERAL.
La demanda es un documento público, susceptible de ser conocido por quien desee inspeccionarlo.
SENTENCIA PARCIAL de Ismael O'Neill Rosa, J. (Carolina), que declara con lugar cierta demanda por daños y perjuicios. Se revoca en cuanto ésta le impone responsabilidad a la Corporación Ryder Truck Lines y desestima en su totalidad la reconvención.
Se devuelve el caso al tribunal de instancia para procedimientos ulteriores.
Pedro J.
Santa-Sánchez, de O'Neill & Borges, abogado de los recurrentes; María Soledad Piñeiro y Nelson Biaggi García, de Ramírez, Látimer & Biaggi, abogados de la recurrida.
LA JUEZ ASOCIADA SEÑORA NAVEIRA DE RODON EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.
Este caso nos permite, entre otras cosas, analizar el alcance de la disposición constitucional que garantiza a los empleados el derecho 'a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella'. Art. II, Sec. 16, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág.
327. Antes de comenzar el análisis corresponde hacer una exposición de los hechos pertinentes a las controversias planteadas.
I Los hechos
La demandante Dolphin International of Puerto Rico, Inc. (en lo sucesivo Dolphin) es una corporación creada al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con oficinas principales en la ciudad de Carolina. Esta corporación se dedica al negocio de recibir, almacenar y entregar mercancía que llega en furgones desde fuera de Puerto Rico, las cuales se consignan a favor de clientes en Puerto Rico.
La codemandada Ryder Truck Lines, Inc. (en lo sucesivo Ryder) es una corporación organizada bajo las leyes del estado de Florida, EE. UU., con oficinas principales en la ciudad de Jacksonville, Florida, y autorizada para hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En enero de 1978 Dolphin y Ryder dieron inicio a una relación comercial mediante la cual Dolphin actuaba como agente comercial de Ryder. Los servicios prestados por la demandante consistían en recibir furgones enviados por clientes de Ryder desde Estados Unidos, almacenar su contenido y distribuirlo a consignatarios localizados en Puerto Rico. Para poder operar, Dolphin contaba con una estructura organizativa integrada por un grupo de oficiales. Además, en el área operacional, utilizaba los servicios de un gerente, un asistente de gerente, un representante de servicios al cliente, un supervisor de almacén, personal de contabilidad, personal de facturación (encargados del manejo de la carga), personal de almacén y conductores de camiones. El gerente era responsable de todo el personal y de tomar las decisiones necesarias para el manejo de la empresa, esto es, ejercía la función administrativa de ésta. En...
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