Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Septiembre de 1990 - 127 D.P.R. 405
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 127 D.P.R. 405 |
| Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 1990 |
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Nicolás Nogueras, Hijo, demandante y apelado, vs.
Hon. Rafael Hernández Colón y otros, demandados y apelantes.
Núm.
AC-90-60
4 de septiembre de 1990
Sentencia de Wilfredo Alicea López, J. (San Juan), que declara inconstitucional la Ley Núm. 138 de 22 de julio de 1988. Revocada.
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Derecho Constitucional--Interpretación, Efecto y Aplicación de Preceptos Constitucionales--Interpretación en General.
La Constitución del Estado Libre Asociado formula un conjunto de normas esenciales que establecen los fundamentos jurídicos de la ordenación político-social de un pueblo que protege los derechos y lo esencial de la posición de la ciudadanía mediante el establecimiento de las instituciones del Gobierno y el encauzamiento de los procesos políticos.
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Id.--Id.--Id.
Al interpretar los contornos de la Constitución del Estado Libre Asociado, debemos garantizar su vigorosidad y relevancia frente a los problemas socio-económicos y políticos de nuestro tiempo.
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Id.--Id.--Id.
A diferencia de las leyes, la Constitución del Estado Libre Asociado está redactada en términos amplios, es decir, establece principios generales y no reglas específicas.
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Cortes--Naturaleza, Extensión y Ejercicio de la Jurisdicción--En General--Misión Judicial--Tribunal Supremo. Al descargar su responsabilidad, el Tribunal Supremo tiene el deber de hacer que el derecho sirva propósitos útiles y el de evitar que una interpretación literal y restrictiva de la Constitución del Estado Libre Asociado lleve a resultados absurdos o contrarios a los valores fundamentales consagrados en ese documento.
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Derecho Constitucional--Interpretación, Efecto y Aplicación de Preceptos Constitucionales--Determinación de la Constitucionalidad de los Estatutos--En General. Al examinar un estatuto el Poder Judicial, en abono de una deferencia hacia el Poder Legislativo, debe esforzarse por lograr interpretaciones congruentes y compatibles con el mantenimiento de la constitucionalidad de una ley.
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Id.--Id.--Presunción de Constitucionalidad--En General. Es principio firmemente establecido en nuestro ordenamiento que un estatuto es y se presume constitucional hasta que el Tribunal Supremo resuelva lo contrario.
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Id.--Distribución de Poderes y Funciones Gubernamentales--Poderes Legislativos y Delegación de los Mismos--Naturaleza y Alcance de esos Poderes. A diferencia de la Constitución de Estados Unidos, la Constitución del Estado Libre Asociado delega todo el poder legislativo a la Asamblea Legislativa, sujeto a las limitaciones contenidas en la Carta de Derechos.
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Id.--Id.--Id.--Facultades Asamblea Legislativa. La Asamblea Legislativa puede legislar sobre cualquier asunto que afecte el bienestar de los puertorriqueños.
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Id.--Id.--Id.--Id. La Asamblea Legislativa tiene la facultad de legislar sobre todo aquello que no esté expresa o implícitamente prohibido por el propio texto de la Constitución.
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Id.--Id.--Id.--Id.--Creación Segunda Sesión Ordinaria. La Asamblea Legislativa, dentro de su poder, puede legislar sobre el número de sesiones ordinarias.Ante la amplitud del poder legislativo general que otorga la Constitución del Estado Libre Asociado a la Asamblea Legislativa, no es necesaria una autorización expresa para legislar a esos efectos.
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Id.--Id.--Id.--Id.--Id. La creación de una segunda sesión ordinaria para la Asamblea Legislativa es compatible con el concepto "cuerpo de carácter continuo". A diferencia de las otras ramas del Gobierno, el Poder Legislativo trabaja en sesiones. Es durante estas sesiones que la Asamblea Legislativa cumple con su principal función constitucional: aprobar leyes.
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Id.--Id.--Id.--Id.--En General. La Legislatura tiene la responsabilidad de fiscalizar el Gobierno, debatir asuntos de interés general e informar al país sobre la marcha de la cosa pública. Las funciones de investigación, fiscalización, discusión y divulgación no están subordinadas a la de legislación.
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Id.--Id.--Id.--Id.--Creación Segunda Sesión Ordinaria. En vista de las complejidades sociales, económicas y políticas del país, y considerando el tipo de gobierno que prevalece en Puerto Rico con sus múltiples funciones, agencias y entidades gubernamentales, la Asamblea Legislativa no puede desempeñar a cabalidad la totalidad de sus responsabilidades dentro de un esquema estrecho de sesiones de corta duración.
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Palabras y Frases. Cuerpo de carácter continuo durante el término de su mandato. La frase cuerpo de carácter continuo durante el término de su mandato
significa que cada Asamblea Legislativa queda constituida desde que los senadores y representantes son electos hasta las próximas elecciones generales, es decir, cada cuatro (4) años.
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Derecho Constitucional--Distribución de Poderes y Funciones Gubernamentales--Poderes Legislativos y Delegación de los Mismos--Facultades Asamblea Legislativa--En General. La función de aprobación de las leyes se lleva a cabo durante las sesiones ordinarias y, en algunas circunstancias particulares, durante las sesiones extraordinarias.
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Id.--Id.--Id.--Delegación--A Funcionarios Ejecutivos, Juntas o Comisiones. Las comisiones legislativas tienen facultad para seguir ejerciendo sus funciones después de haber expirado el término de las sesiones ordinarias.
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Id.--Id.--Id.--Facultades Asamblea Legislativa--En General. La Ley Núm. 138 de 22 de julio de 1988, según enmendada, 2 L.P.R.A. sec. 1a et seq., al declarar el carácter continuo de la Asamblea Legislativa, provee para que ésta quede constituida en sesiones y pueda funcionar durante todo el año, equiparando así al Poder Legislativo con los otros Poderes --el Ejecutivo y el Judicial-- con relación a ejercer sus facultades durante todo el año.
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Id.--Id.--Id.--Id.--Id. La Constitucióndel Estado Libre Asociado no excluye ampliar la duración de una sesión ordinaria ni aumentar el número de sesiones ordinarias como alternativas para la continuidad o extensión de los trabajos legislativos.
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Id.--Id.--Id.--Id.--Creación Segunda Sesión Ordinaria. En ausencia de una prohibición constitucional para la celebración de una segunda sesión ordinaria, la Asamblea Legislativa tiene el poder para crearla y así atender los asuntos ante su consideración.
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Id.--Id.--En General--En General. Al distribuir los poderes entre tres (3) ramas iguales e independientes, la Constitución del Estado Libre Asociado evitó la concentración de poderes en una de ellas y garantizó la libertad individual y colectiva de los ciudadanos.
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Id.--Id.--Id.--Id. La Constitución del Estado Libre Asociado contiene el complejo sistema de pesos y contrapesos que asegura una interacción entre los tres (3) componentes del sistema de gobierno y genera un equilibrio dinámico que evita que ninguna de las ramas amplíe su autoridad debilitando a la otra.
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Id.--Id.--Id.--Id. La teoría de separación de poderes nunca se concibió como una estructura de carácter estático, en que cada poder funciona en un vacío, completamente independiente y alejado de los otros poderes. Lo que se pretende evitar es la acumulación de todos los Poderes --el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial-- en las mismas manos.
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Id.--Id.--Id.--Id. Cuando los tribunales adjudican controversias que requieren un pronunciamiento sobre la aplicabilidad de la doctrina de separación de poderes, lo decisivo es determinar si en la operación real del sistema y en un contexto histórico determinado el poder delegado tiende a desembocar en una concentración de poder indebido en una de las ramas o en una disminución indeseable de la independencia que sea incompatible con el ordenamiento político de la Constitución del Estado Libre Asociado.
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Id.--Id.--Poderes Legislativos y Delegación de los Mismos--Facultades Asamblea Legislativa--Creación Segunda Sesión Ordinaria. La creación de una segunda sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa no constituye una indebida intromisión en las facultades de la Rama Ejecutiva.
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Id.--Id.--Id.--Id.--Id. La Ley Núm. 138 de 22 de julio de 1988, según enmendada, 2 L.P.R.A. sec. 1a et seq., aumenta el número de días y de sesiones ordinarias en que la Asamblea Legislativa está reunida. Mediante dicho estatuto, la Asamblea Legislativa no asume ningún poder concedido por la Constitución del Estado Libre Asociado a la Rama Ejecutiva. La segunda sesión ordinaria se concibe con un propósito estrictamente legislativo y contiene unos límites sobre el término de la sesión.
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Id.--Id.--Id.--Id.--Id. La Ley Núm. 138 de 22 de julio de 1988, según enmendada, 2 L.P.R.A. sec. 1a et seq., al crear una segunda sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa no menoscaba la facultad constitucional del Gobernador para convocar a la Asamblea Legislativa a sesión extraordinaria ni la facultad de hacer nombramientos de receso. Tampoco afecta la autoridad del Gobernador ni la de efectuar vetos de bolsillo. El Gobernador conserva tales facultades durante los periodos entre las dos (2) sesiones y al final de la última sesión.
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Id.--Id.--Poderes y Funciones Ejecutivos--En General. Al amparo del Art. IV, Sec. 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, el Gobernador de Puerto Rico tiene la responsabilidad de presentar a la Asamblea Legislativa, al comienzo de cada sesión ordinaria, un mensaje sobre la situación del Estado, exponer su programa legislativo para resolver los problemas más apremiantes y atender cualquier asunto fiscal que requiera una acción legislativa.
Jorge E. Pérez Díaz, Procurador General, y Juan R. Deliz Román, Procurador General Auxiliar, abogados del Gobernador Rafael Hernández Colón; Marcos A. Ramírez Lavandero, de Ramírez & Ramírez, abogado de Miguel Hernández Agosto y José
R. Jarabo, apelantes; Nicolás Nogueras, Hijo, pro se.
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ HERNÁNDEZ DENTON:
Este recurso nos permite evaluar la constitucionalidad de la ley que crea una segunda sesión ordinaria para la Asamblea Legislativa de...
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Separación de poderes
...(Andreu-Garcia); Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, 2000 J.T.S. 193 (Fuster-Berlingeri); Nogueras v. Hernández Colón, 127 D.P.R. 405, 90 J.T.S. 115 (Hernández-Denton); Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 94 J.T.S. 35 (Rebollo-López); Silva v. Hernández Ag......
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Ley Núm. 24 de 29 de mayo de 2013, para enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 81-1998; y enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5 y 9 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada; a los fines de definir los contornos del concepto de legislador ciudadano; establecer la compensación de los legisladores por su trabajo; eliminar el derecho a reembolso por gastos de transportación personal; eliminar el pago de dietas como retribución adicional al salario; y prohibir los ingresos lucrativos extra legislativos que sean conflictivos con la función legislativa; definir la política pública sobre el método de compensación de los miembros de la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, crear un grupo de trabajo para establecer una correlación uniforme de salarios de las tres ramas de gobierno, y para otros fines.
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