Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Septiembre de 1990 - 127 D.P.R. 448

EmisorTribunal Supremo
DPR127 D.P.R. 448
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1990

127 D.P.R. 448 (1990) HERNÁNDEZ TORRES V.

HERNÁNDEZ COLÓN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hon. Zaida Hernández Torres, en su capacidad de

Representante de la Cámara, apelada, vs.

Hon. Rafael Hernández Colón, Hon. Miguel Hernández Agosto,

Hon. José R. Jarabo y Hon. Nydia I. Velázquez, todos

en su carácter oficial, apelantes.

Núm.

AC-90-707

27 de septiembre de 1990

Sentencia de Arnaldo López Rodríguez, J. (San Juan), que declara inconstitucional parte de la Ley Núm. 58 de 16 de agosto de 1989 (3 L.P.R.A. sec. 443 et seq.), que crea el Departamento de Asuntos de la Comunidad Puertorriqueña en los Estados Unidos del Gobierno del Estado Libre Asociado. Se declara con lugar la apelación por plantear una cuestión constitucional sustancial.

Lino J. Saldaña, de Saldaña, Rey & Alvarado, abogado del Hon. Rafael Hernández Colón, Gobernador de Puerto Rico, y la Hon. Nydia I. Velázquez, Directora del Departamento de Asuntos de la Comunidad Puertorriqueña en los Estados Unidos, apelantes; Manuel D. Herrero García y Carlos Santiago Tavárez, abogados de la apelada.

RESOLUCIÓN

Vista la apelación presentada en este caso, se da curso a la misma por plantear una cuestión constitucional sustancial.

A la Moción en Auxilio de Jurisdicción, no ha lugar por académica, toda vez que se ha dado curso a la apelación; en consecuencia, la sentencia dictada en este caso por el tribunal de instancia no es firme y, por lo tanto, el injunction dictado en este caso no ha adquirido vigencia a la luz de lo dispuesto en el Art. 678 del Código de Enjuiciamiento Civil, según enmendado, 32 L.P.R.A. sec. 3524. En dicho artículo se dispone que "no podrá otorgarse un injunction. .

. [p]ara impedir la aplicación . . . de cualquier ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico . . . a menos que se hubiera determinado por sentencia final, firme, inapelable e irrevisable que dicha ley o actuación autorizada por ley es inconstitucional o inválida". (Énfasis suplido.) Véase, además, Arrarás v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 379 (1972). No existen en este caso las circunstancias que justifican las excepciones contenidas en dicho artículo a que alude la parte apelada en su oposición.

Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió voto disidente. El Juez Asociado Señor Rebollo López, "no obstante ser de la opinión que el recurso de apelación radicado por la parte demandadaapelante efectivamente plantea una cuestión constitucional sustancial, disiente por razón de que es del criterio que el Tribunal debió de haber realizado un esfuerzo por resolver el recurso en sus méritos dentro de un razonable y responsable período corto de tiempo en lugar de darle curso al recurso de apelación, acción mayoritaria que posiblemente permita una erogación, sustancial e ilegal, de fondos públicos en la eventualidad de que la Ley Núm. 58 de 16 de agosto de 1989 [3 L.P.R.A. sec. 443 et seq. ] sea finalmente declarada parcialmente inconstitucional por este Tribunal. La controversia planteada, no obstante ser de "primera impresión' en esta jurisdicción, es una que no es extremadamente compleja y difícil de resolver. A nuestra manera de ver las cosas, existe una gran posibilidad de que la citada Ley 58 pueda ser constitucional de su faz e inconstitucional en su aplicación por constituir la conducta de los empleados del departamento ejecutivo en controversia una indebida interferencia en el proceso eleccionario de un estado soberano; dicha determinación posiblemente requiera que se devuelva el caso al foro de instancia para la celebración de una vista evidenciaria". La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón no intervino.

Francisco R.

Agrait Lladó

Secretario General

Voto disidente del Juez Asociado Señor Negrón García.

IDENTIDAD CULTURAL NO ES SINÓNIMO DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL EXTRATERRITORIAL. Esta frase sintetiza nuestra razón de decidir ( ratio decidendi).

En virtud de la misma denegaríamos de plano la solicitud de los demandados apelantes, Hons.

Rafael Hernández Colón y Nydia I. Velázquez, de que paralicemos los efectos del injunction emitido el 24 de septiembre de 1990 por el Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Arnaldo López Rodríguez, Juez). Éste declaró inconstitucional una parte sustancial de la Ley Núm. 58 de 16 de agosto de 1989 (3 L.P.R.A. sec. 443 et seq.) que creó el Departamento de Asuntos de la Comunidad Puertorriqueña en los Estados Unidos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En lo procesal, la paralización de los procedimientos es improcedente.

El argumento de los demandados apelantes, honorables Hernández Colón y Velázquez, de que la ley anti injunction, Ley Núm. 1 de 25 de febrero de 1946, según enmendada, 32L.P.R.A. sec. 3524, no permite la vigencia inmediata del presente injunction

--hasta que recaiga por este Foro un decreto de inconstitucionalidad, final y firme-- carece de mérito. "Esta legislación obedeció al propósito de impedir la paralización del gobierno mediante alegaciones privadas de inconstitucionalidad. La legislación no persigue el objetivo de evitar que en pleitos revestidos de alto interés público" no se pueda impugnar efectivamente la constitucionalidad de un estatuto por parte de un funcionario público que goza de legitimación activa para ello. (Énfasis suplido.) Hernández Agosto v. López Nieves, 114 D.P.R. 601, 612 (1983).

Debido al alto interés público de esta apelación, al amparo de la Regla 50 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. I-A, confirmaríamos sin ulterior trámite la sentencia de injunction.

Distinto a lo que nos proponen los demandados apelantes, honorables Hernández Colón y Velázquez, de suspenderse el injunction, el Pueblo de Puerto Rico sufriría daños irreparables. Continuará en Nueva York y otros estados la campaña ilegal de inscripción y el derroche de cientos de miles de dólares de fondos públicos en contravención al Art. VI, Secs. 9 y 10 de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1. Lo más serio de esta situación es que dicha erogación es a costa del sacrificio de otros valores humanos y necesidades comunitarias aquí en Puerto Rico. Ello, en momentos en que existe una grave crisis presupuestaria que ha exigido la eliminación y disminución devarios programas esenciales de servicio público (salud, policía, vivienda y educación, entre otros).

A la larga, de confirmarse el decreto de inconstitucionalidad, ¿quién responderá al Pueblo de los excesivos desembolsos? ¿Los demandados? No podemos olvidar que estos fondos públicos provienen de contribuyentes representativos de todo el spectrum

político insular, incluso los desafiliados. ¿No nos impone esta realidad la responsabilidad de decidir ahora y evitar que continúe este dispendio?

¿No configura ello, de su faz, una patología gubernamental de pago ilegal que exige nuestra más pronta y decidida intervención?

En lo sustantivo, estamos ante una cuestión de derecho constitucional puro que, aunque nunca ha sido resuelta por este Foro, no es de difícil adjudicación: ¿tiene el Estado Libre Asociado poder para crear un Departamento Ejecutivo, con rango de gabinete y sede fuera de los límites territoriales de Puerto Rico, para prestar servicios gubernamentales, de carácter electoral, a residentes de Estados Unidos de origen o ascendencia puertorriqueña? Expongamos los antecedentes de esta interrogante.

I

Ámbito estatutario

La Ley Núm. 58, supra, según su exposición de motivos, parte de la premisa siguiente:

[F]uera de toda duda razonable que los rasgos distintivos de la emigración puertorriqueña a los Estados Unidos son la continuidad de la identidad cultural, la no ruptura de los entendidos sociales, y la permanencia de lazos afectivos con la tierra de origen, los que se fortalecen con la ausencia y el transcurrir del tiempo.

A[u]n los descendientes de los emigrantes, nacidos y criados en los Estados Unidos, a menudo se remiten a la sociedad de origen de sus...

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