Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Agosto de 1990 - 127 D.P.R. 1

EmisorTribunal Supremo
DPR127 D.P.R. 1
Fecha de Resolución31 de Agosto de 1990

127 D.P.R. 1 (1990) GRANADOS NAVEDO V. RODRÍGUEZ ESTRADA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Granados Navedo, demandante y recurrente

vs.

Marcos A. Rodríguez Estrada et al., demandados y

recurridos; Francisca L. González Suárez et al., demandantes y recurrentes

v.

Marcos A.

Rodríguez Estrada et al., demandados y recurridos

Núms.

CE-90-389, CE-90-390, CE-90-391, CE-90-465

31 de agosto de 1990

Sentencia de Carlos E. Polo, J. (San Juan), que desestima la impugnación hecha por el Sr. José Granados Navedo a la certificación expedida por la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico (C.E.E.) al Sr. Héctor Luis Acevedo como Alcalde electo del Municipio de San Juan en las elecciones de noviembre de 1988. Confirmada.

1.

Cortes--Naturaleza, Extensión y Ejercicio de la Jurisdicción--Intervención en Controversias Jurídicas que Surgen de una Contienda Electoral--En General. Las controversias jurídicas que surgen de una contienda electoral deben ser estudiadas y resueltas por los tribunales con fundamentos jurídicos sin el apasionamiento natural que implica el evento electoral, sin ataques a la capacidad e integridad de los miembros de la Judicatura, sin diatribas y estridencias, y con el decoro correspondiente.

2. Elecciones e Inscripciones--Cuenta y Escrutinio-- Irregularidades en el Proceso Electoral--En General. No toda irregularidad en el proceso electoral puede dar lugar a la confiscación del voto. Para que eso suceda, la irregularidad debe ser de tal naturaleza que afecte la justedad e igualdad del proceso electoral.

3.

Id.--Id.--Id.--Id. Al considerar controversias sobre el proceso electoral, lo importante es determinar si la gravedad de estas fallas afecta la voluntad del pueblo y el sistema democrático de gobierno.

4.

Id.--Inscripción de Electores--Necesidad de la Inscripción del Elector. Aunque el Estado tiene la obligación de asegurarse de que el sistema electoral funcione adecuadamente, el elector tiene la obligación de actuar como ciudadano diligente y celoso de su derecho al voto para poder participar democráticamente en los procesos electorales. La Ley Electoral de Puerto Rico establece que, para ejercer el derecho al voto, el elector tiene que inscribirse y reactivarse mediante nuevas inscripciones cuando por alguna razón ha sido eliminado de las listas electorales.

5.

Id.--Impugnación--Procedimiento Especial de Electores Añadidos a Mano--En General. Los electores que en las elecciones generales de 1988 votaron mediante el procedimiento de "añadidos a mano" bajo normas de estricto cumplimiento establecidas por el Tribunal Supremo, no cuentan a su favor con la gama de derechos estatutarios y jurisprudenciales reconocidos a los electores regulares. Esos electores, en sus reclamos judiciales con relación a su voto añadido a mano, están sujetos a las normas jurídicas que rigen los procesos judiciales civiles de los electores, incluso las presunciones, las normas de recusación de electores y las normas de derecho probatorio.

6. Id.--Id.--En General. Un proceso de impugnación judicial del resultado de una elección, certificada según el organismo administrativo electoral, es un juicio de novo en el cual las partes pueden presentar toda la prueba pertinente para los motivos de la impugnación, aunque dicha prueba nunca hubiese estado en el expediente administrativo. Lo crucial es que el tribunal oiga, considere y resuelva a base de toda la prueba admisible que presenten las partes y luego aplique el derecho correspondiente teniendo en cuenta que el derecho al voto no debe ser menoscabado o desalentado.

7. Id.--Comisión Estatal de Elecciones--Revisión ante el Tribunal Supremo de Decisión del Tribunal Superior. Un recurso de revisión al Tribunal Supremo, para revisar una decisión del Tribunal Superior en acción de impugnación judicial del resultado de una elección certificada por el foro administrativo electoral, se rige por la norma de revisión judicial que tradicionalmente se utiliza con relación a la revisión de casos civiles originados en el Tribunal Superior, a saber: que en ausencia de circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, no se dejará sin efecto una sentencia cuyas conclusiones encuentren apoyo en la prueba desfilada. Debe aplicarse, además, la norma de revisión administrativa de que cuando prevalezca una acción de impugnación de la certificación del foro administrativo, debe haberse rebatido en el juicio de novo la presunción de corrección de los procedimientos administrativos.

8.

Id.--Id.--Id.--En General. La normativa antes expuesta para la revisión de una acción de impugnación de la certificación del foro administrativo es aplicable a las acciones civiles independientes instadas ante el Tribunal Superior y cuya génesis fueron las adjudicaciones hechas por la Comisión Estatal de Elecciones.

9.

Id.--Impugnación--En General. En una acción judicial de impugnación del resultado de una elección certificada por el foro administrativo, si se determina que cierto elector votó ilegalmente, procede inquirir cómo votó para descontar ese voto al candidato o partido correspondiente. Puede, a esos fines, utilizarse el testimonio del elector impugnado, ya que tras la determinación judicial de la ilegalidad de su voto, no le cobija el privilegio de la secretividad que dispone la Regla 29 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV.

10.

Id.--Id.--Procedimiento Especial de Electores Añadidos a Mano--En General. Los electores "añadidos a mano" que emitieron su voto en las elecciones generales de 1988 en conformidad con lo resuelto por el Tribunal Supremo, lo hicieron sujeto al cotejo que hiciera posteriormente la Comisión Estatal de Elecciones sobre su elegibilidad como votantes.

11. Id.--Id.--En General. En acción judicial de impugnación del resultado de una elección certificada por el foro administrativo electoral, el tribunal tiene facultades en ley (34 L.P.R.A. secs. 1471-1478) para conceder inmunidad a testigos. El juez puede citar testigos, y si un testigo invoca el derecho contra la autoincriminación, el juez puede concederle inmunidad. Sólo cuando el testigo se niega a declarar, aun después de concedida la inmunidad, procede que el juez remita el caso al Secretario de Justicia para la acción penal correspondiente.

12. Id.--Id.--Id.

El Tribunal Supremo estableció en Esteves v. Srio. Cám. de Representantes, 110:585, la norma de medir las impugnaciones postelectorales por la probabilidad del resultado. Bajo esta doctrina debe demostrarse prima facie que existe una probabilidad razonable de que pueda variar el resultado; que tal cambio es más plausible que implausible. No puede fundamentarse una impugnación en meras conjeturas, generalidades, especulaciones o posibilidades remotas sobre su éxito eventual. En Santos v. Comisión Estatal de Elecciones, 111:351, el Tribunal Supremo ratificó la utilización de la norma sobre la prueba de probabilidad matemática. Cuando en Granados v. Rodríguez Estrada I, 124:1, el Tribunal Supremo señaló que el impugnador tenía que demostrar que el resultado pudo haber sido diferente de contarse las papeletas arrestadas, se refería a que existiera una probabilidad razonable de alterar el resultado.

13. Id.--Id.--Id.

La norma de medir las impugnaciones postelectorales por la probabilidad del resultado, aplicada al caso de autos, implica que para concluir que la anulación de tales papeletas afectaría el resultado de la elección no es suficiente demostrar que la cantidad de electores con derecho al voto cuyas papeletas fueron arrestadas sea mayor que la ventaja del señor Acevedo. Es necesario, además, que se demuestre que existe la probabilidad

de que el señor Granados Navedo hubiese obtenido suficientes votos entre aquellos electores calificados no adjudicados como para que éstos pudiesen alterar el resultado.

14. Id.--Cuenta y Escrutinio--En General. La fórmula de adición proporcional utilizada por el foro de instancia para adjudicar treinta y ocho (38) papeletas arrestadas se fundamenta en el supuesto más razonable que puede efectuarse para analizar el comportamiento electoral de los votantes cuyas papeletas están arrestadas. Esta fórmula fue sugerida por el Tribunal Supremo al discutir la controversia sobre las urnas alegadamente contaminadas cuando se indicó que de cumplir el candidato impugnador con los requisitos indicados se reducirán dichos votos en la proporción correspondiente.

15.

Id.--Impugnación--Ordenar la Celebración de Nuevas Elecciones--En General. El remedio de una nueva elección dispuesto en el Art. 6.015 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3275, sólo está disponible cuando se hayan agotado todos los otros remedios para determinar un ganador en la contienda electoral.

16. Id.--Cuenta y Escrutinio--Irregularidades en el Proceso Electoral--En General. De la faz de las papeletas electorales con iniciales del elector al dorso surge una irregularidad que contraviene la ley y los reglamentos. La acción administrativa de anular tales papeletas goza de presunción de validez.

17.

Id.--Papeletas Electorales--Papeletas Iniciadas o Marcadas. La nulidad de una papeleta electoral con iniciales del elector al dorso se sostiene aun ante prueba de que el elector actuó de buena fe y no con la intención de identificar el voto. El fundamento de la nulidad no está en la intención del elector, sino en el principio de la secretividad.

18. Reglas de Evidencia--Presunciones-- Específicas--Presunciones Controvertibles Reconocidas. La Regla 16(5) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, presume que lo que hubiera declarado un testigo que fue anunciado por una parte y luego no fue llamado a declarar, pudo haber resultado adverso a dicha parte.

19. Elecciones e Inscripciones--Impugnación/Procedimiento Especial de Electores Añadidos a Mano--En General. El recurso de electores "añadidos a mano" dispuesto por el Tribunal Supremo para las elecciones generales de 1988 no contenía al elector excluido de las listas...

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