Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Diciembre de 1990 - 127 D.P.R. 612
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 127 D.P.R. 612 |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 1990 |
127 D.P.R.
612 (1990) PUEBLO V. RUIZ TORRES
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico, peticionario, vs.
Elizardo Ruiz Torres, demandado y recurrido.
Núm.
CE-88-748
18 de diciembre de 1990
Petición de Certioraripara revisar una Resolución de Luis F. Pieraldi Cappa, J. (Ponce), que declara con lugar cierta moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal y que deja sin efecto una sentencia dictada el 27 de febrero de 1967, en la cual se condenó al acusado a una pena de uno (1) a tres (3) años de reclusión por el delito de robo. Se expide el auto, se revoca la resolución recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio.
Rafael Ortiz Carrión, Procurador General, Norma Cotti Cruz, Procuradora General Interina, Rose Mary Corchado Lorent, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo; Justo Torres Cintrón, abogado del recurrido.
Mediante certiorari, el Procurador General solicita la revisión de una resolución del Tribunal Superior que declaró con lugar una moción del acusado al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. El dictamen del foro de instancia dejó sin efecto la sentencia dictada el 27 de febrero de 1967, mediante la cual se le condenó a una pena de uno (1) a tres (3) años de reclusión por el delito de robo, y lo absolvió.
I
El 27 de febrero de 1967 el Tribunal Superior dictó sentencia contra el Sr. Elizardo Ruiz Torres. Le impuso una pena de reclusión por el término de uno (1) a tres (3) años por el delito de robo. Mediante opinión confirmamos la sentencia. Pueblo v. Ruiz Torres, 99 D.P.R. 830 (1971).
Estando pendiente el recurso apelativo y mientras permanecía en libertad bajo fianza, el acusado evadió la jurisdicción. Tras una serie de gestiones para localizarlo, Ruiz Torres finalmente fue arrestado y se le ingresó en prisión el 3 de junio de 1988. Luego de trámites procesales,1 l convicto presentó una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra. El Estado compareció a oponerse y el tribunal, tras acoger la misma como un recurso de Coram Nobis, dictó resolución que dejó sin efecto la sentencia y absolvió al acusado.
De esa resolución recurre el Procurador General para oponerse a la absolución de Ruiz Torres.
Sostiene que a tenor con la referida regla lo que procedía era la celebración de un nuevo juicio. Decidimos revisar la resolución emitida y ordenamos la expedición del mandamiento de certiorari al tribunal a quo.
Revocamos.
II
En lo pertinente a la controversia de autos, la citada Regla 192.1 de Procedimiento Criminal dispone:
(a) . . .
Cualquier persona que se halle detenida en virtud de una sentencia dictada por cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia y que alegue el derecho a ser puesta en libertad porque (a) la sentencia fue impuesta en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución y las leyes de Estados Unidos, o, (b) el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia, o, (c) la sentencia impuesta excede de la pena prescrita por la ley, o, (d) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo, podrá presenter una moción a la sala del tribunal que impuso la sentencia para que anule, deje sin efecto o corrija la sentencia.
............
Si el tribunal determina que la sentencia fue dictada sin jurisdicción, o que la sentencia impuesta excede la pena prescrita por la ley, o que por cualquier motivo está sujeta a ataque colateral, o que ha habido tal violación de los derechos constitucionales del solicitante que la hace susceptible de ser atacada colateralmente, el tribunal la anulará y dejará sin efecto y ordenará que el peticionario sea puesto en libertad, o dictará una nueva sentencia, o concederá un nuevo juicio, según proceda. (Énfasis suplido.)
Esta regla provee uno de los procedimientos que ofrece nuestro ordenamiento para cuestionar la validez de una sentencia dictada. O.E. Resumil de Sanfilippo, En nombre del debido proceso de ley . . . la garantía constitucional de los derechos individuales a través del derecho penal sustantivo y la etapa investigativa del proceso penal, 58 Rev. Jur. U.P.R. 135, 186 (1989). La moción dispuesta por esta regla sólo puede ser utilizada cuando el peticionario está convicto, cumpliendo prisión como consecuencia de la sentencia cuya validez o constitucionalidad impugna. Correa Negrón v. Pueblo, 104 D.P.R. 286, 292 (1975). Tiene que ser presentada en...
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