Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Diciembre de 1990 - 127 DPR 582

EmisorTribunal Supremo
DPR127 DPR 582
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1990

127 D.P.R. 582 (1990) CINTRÓN ET AL. V. E.L.A.

LUIS D. CINTRON ET AL., demandantes y recurridos

v.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ET AL., demandados y peticionarios.

Número: CE-88-761

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 7 de diciembre de 1990
  1. PRESCRIPCION EXTINTIVA--ESTATUTOS DE PRESCRIPCION--NATURALEZA, VALIDEZ E INTERPRETACION--EN GENERAL--NATURALEZA Y OBJETO DE LA PRESCRIPCION ESTATUTARIA.

    El propósito medular de todo término prescriptivo de las acciones es garantizar la estabilidad económica y social de las relaciones bilaterales al estimular el rápido reclamo del cumplimiento de las obligaciones contractuales o legales y procurar así la tranquilidad del obligado contra la eterna tendencia de una acción en su contra.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La figura de la prescripción de las acciones se funda en el imperativo de castigar la inercia en el ejercicio de los derechos y asegurar el señorío de las cosas al evitarse litigios difíciles de adjudicar por la antigüedad de las reclamaciones.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La prescripción extintiva de las acciones tiene por principal fundamento la sanción o castigo al negligente en ejercitarlas, lo cual exige que esté evidenciado el propósito del abandono que presupone la renuncia del derecho.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Con la prescripción de las acciones se protege el interés del deudor al no verse expuesto a reclamaciones tan remotas que lo coloquen en un estado de indefensión debido a la pérdida de memoria o de prueba. Es necesario que el acreedor del derecho informe o manifieste voluntad de reclamar por los perjuicios que le ha causado la actuación u omisión del deudor dentro del término de ley para que se estime interrumpido el término prescriptivo de la acción en daños. El silencio del acreedor crea una objetiva y razonable confianza en el deudor de que el derecho no será ejercitado.

  5. ID.--COMPUTACION DEL PERIODO DE PRESCRIPCION--INCAPACIDADES Y PRIVILEGIOS--

    MENORES--EN GENERAL.

    La regla general sobre el cómputo y efecto del transcurso del término prescriptivo de una acción tiene dos (2) excepciones: los menores o incapaces no tienen que reclamar o manifestar su intención de reclamar su derecho mientras dure su minoridad o incapacidad en vista de la suspensión del término prescriptivo durante ese período. Igualmente, la prescripción no puede esgrimirse contra el acreedor del derecho cuando su inacción está impregnada de acciones dolosas y de mala fe por parte del deudor.

    6.

    ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El efecto práctico del transcurso del término prescriptivo de una acción es quitar al derecho del acreedor su fuerza coactiva al extinguirse la acción destinada a hacer valer tal derecho. Sólo queda, entonces, entre las partes una obligación natural o moral irreclamable por la vía judicial.

  6. ID.--ID.--INTERRUPCION DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES, INJUNCTION, SUSPENSION O GUERRA--INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION-- EN GENERAL.

    El Art. 1873 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5303, establece que el término prescriptivo de las acciones puede interrumpirse de tres (3) formas distintas: (1) por su ejercicio en los tribunales; (2) por reclamación extrajudicial del acreedor, o (3) por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor.

  7. ID.--ESTATUTOS DE PRESCRIPCION--PRESCRIPCION APLICABLE A DETERMINADAS ACCIONES--ACCIONES DERIVADAS DE CULPA O NEGLIGENCIA-- EN GENERAL.

    La acción en daños y perjuicios contra la acción ilegal del Estado por trasladar a un empleado público de su puesto está gobernada por el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, y está sujeta al término prescriptivo de un (1) año establecido en el Art. 1868 de ese código, 31 L.P.R.A. sec. 5298, para las acciones instadas bajo el citado Art. 1802.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Las acciones instadas por empleados públicos contra el Estado por daños derivados de la destitución o traslado ilegal o discriminatorio --así como de cualquier acción en daños bajo la Ley de Derechos Civiles, 1 L.P.R.A. sec. 13-- están sujetas al término prescriptivo de un (1) año.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El término prescriptivo de la acción en daños se computa desde el momento en que el agraviado conoce o sabe de la existencia del daño y no desde su producción.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    En casos de acción en daños contra el Estado por una acción discriminatoria, arbitraria o de otra manera ilegal sufrida por un empleado público --despido, traslado, reclasificación, etc.-- el término prescriptivo de un (1) año comienza a correr con la notificación al empleado de la actuación administrativa de la autoridad nominadora y no con el decreto de ilegalidad del foro administrativo. Es desde ese momento en que el perjudicado tiene o debe tener conocimiento de los daños causados por la actuación de la agencia.

  11. ID.--COMPUTACION DEL PERIODO DE PRESCRIPCION--INTERRUPCION DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES, INJUNCTION, Suspensión o Guerra-- Interrupción de la Prescripción--Reclamación Extrajudicial.

    La interrupción del término prescriptivo de una acción mediante reclamación extrajudicial se refiere al acto por el cual el titular del derecho se dirije al sujeto pasivo y le requiere que adopte el comportamiento debido. La reclamación extrajudicial que interrumpe el término prescriptivo de la acción es una pretensión en sentido técnico.

  12. DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--FACULTADES O PODERES DE LAS AGENCIAS--

    JUNTA DE PERSONAL--J.A.S.A.P.

    La Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico y su reglamento no conceden a la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P.) la facultad de responsabilizar civilmente a las agencias administrativas que violan los derechos estatutarios o constitucionales a los empleados públicos. Los remedios que dichos estatutos conceden se limitan a la reinstalación y al pago de los haberes dejados de percibir por los empleados públicos. 3 L.P.R.A. sec. 1397.

    Además, tales remedios se imponen a la agencia y no necesariamente al causante del daño.

  13. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El perjudicado por acción estatal en el área de personal del servicio público que pretende reclamar por los daños y perjuicios que le causó determinada actuación ilegal del Estado (despido, traslado, reclasificación, sanción disciplinaria, etc.) no tiene que agotar remedio administrativo alguno ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P.) con relación a la reclamación en daños. Una acción ante J.A.S.A.P. para impugnar la acción administrativa y lograr los remedios administrativos que una agencia puede conceder no interrumpe el término prescriptivo de la acción en daños, la cual puede presentarse simultáneamente con el recurso administrativo. En casos de acciones simultáneas ante el foro administrativo y el judicial, la mejor práctica es suspender la acción judicial hasta que el dictamen administrativo advenga final y firme.

  14. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS ANTERIORES AL JUICIO-- SENTENCIA DICTADA SUMARIAMENTE--EN GENERAL.

    La sentencia sumaria es un recurso procesal adecuado para hacer valer la defensa de prescripción extintiva de la acción.

    PETICION DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCION de Melvin A. Padilla Feliciano, J. (San Juan), quien declara no ha lugar cierta moción donde se solicita la desestimación de cierta acción o que se dicte sentencia sumaria. Se expide el auto y se revoca la resolución recurrida.

    Rafael Ortiz Carrión, Procurador General, y Nilda P. Fuentes Ortiz, Procuradora General Auxiliar, abogados de los peticionarios; Miguel A. Giménez Muñoz, abogado de los recurridos.

    EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR ALONSO ALONSO EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    La cuestión a resolverse en este recurso es si está prescrita la acción en daños y perjuicios instada por el recurrido, al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, contra los peticionarios por alegado traslado discriminatorio.

    A la luz de la cronología de eventos y de los principios legales aplicables, resolvemos en la afirmativa.

    I

    El Sr. Luis D. Cintrón (el recurrido) ocupaba el puesto de Director Vocacional II con carácter permanente en el servicio regular de carrera del Departamento de Instrucción Pública. Se desempeñaba en el Distrito Escolar de Carolina I.

    En mayo de 1983 solicitó su traslado al Distrito Escolar de Humacao por ser el lugar donde tenía su residencia.

    Allá para el 14 de noviembre de 1983 la entonces Secretaria de Instrucción Pública, Dra.

    María S. Lacot, autorizó el traslado del recurrido al Distrito Escolar de Humacao, donde se desempeñaría como Director de la Escuela Vocacional Avelino Peña Reyes. El recurrido continuó...

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    ...prescribirá a los 15 años, contados a partir desde el momento en que la pretensión del acreedor es insatisfecha. [215] Cintrón v. E.L.A., 127 D.P.R. 582, 90 J.T.S. [216] Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 943, 91 J.T.S. 18.

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