Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Enero de 1991 - 127 DPR 724

EmisorTribunal Supremo
DPR127 DPR 724
Fecha de Resolución24 de Enero de 1991

127 D.P.R. 724 (1991) ROMERO ARROYO V. E.L.A.

ARMANDO ROMERO ARROYO, ETC., demandantes y recurrentes

v.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ETC., demandados y recurridos.

Número: RE-87-101

Resuelto: 24 de enero de 1991

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

1. PUERTO RICO--ESTADO LIBRE ASOCIADO--ACCIONES--RECLAMACIONES CONTRA EL E.L.A.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--LEY DE RECLAMACIONES Y DEMANDAS CONTRA EL E.L.A.--NOTIFICACION DENTRO DE NOVENTA DIAS--EN GENERAL.

El propósito o intención del legislador al aprobar el Art. 2A de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A. sec. 3077a, que exige notificación previa al Secretario de Justicia en acciones de daños y perjuicios contra el Estado, es poner sobre aviso al Gobierno de que ha surgido una probable causa de acción por daños en su contra, de modo que pueda activar sus recursos de investigación prontamente antes de que desaparezcan los testigos y las pruebas objetivas en orden a la preparación de una adecuada defensa contra la reclamación o una transacción adecuada de la misma cuando proceda.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El requisito de notificación previa al Secretario de Justicia en acciones de daños y perjuicios contra el Estado, 32 L.P.R.A. sec. 3077a, si bien es requisito de estricto cumplimiento, no alcanza calidad de condición precedente jurisdiccional. (Loperena Irizarry v. E.L.A., 106:357, seguido.)

3.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--JUSTA CAUSA PARA DEJAR DE NOTIFICAR.

No es necesario satisfacer el requisito de previa notificación al Secretario de Justicia en acciones de daños y perjuicios contra el Estado en casos donde el riesgo de que la prueba objetiva pueda desaparecer es mínimo, donde hay constancia efectiva de la identidad de los testigos y donde el Estado, por lo tanto, puede fácilmente investigar y corroborar los hechos alegados en la acción presentada. (Meléndez Gutiérrez v. E.L.A., 113:811, seguido.)

4. PODER EJECUTIVO--SECRETARIO DE JUSTICIA Y PROCURADOR GENERAL-- PODERES Y FACULTADES--PROCESOS CRIMINALES--INMUNIDAD AL SECRETARIO DE JUSTICIA Y A REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La consideración y adopción del principio de inmunidad de los representantes del Ministerio Público plantea una problemática de balance apropiado de intereses sociales adversos.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Al determinar si se debe establecer una norma sobre inmunidad para los representantes del Ministerio Público, hay que lograr un balance entre el derecho a ser compensado que tiene el ciudadano que resulta perjudicado por la actuación culposa o negligente de otra persona y el interés social, más amplio, de permitir que los representantes del Ministerio Público actúen sin miedo y de forma vigorosa en la investigación, la instrucción y el procesamiento de causas criminales.

6.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

En Puerto Rico no existe legislación específica que reglamente el concepto de inmunidad especial del Ministerio Público.

7.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Las consideraciones que dan margen al establecimiento de la doctrina de inmunidad de un fiscal son idénticas a las que justifican la inmunidad judicial.

8.

ID.--ID.--ID.--ACCIONES CIVILES--REPRESENTANTES MINISTERIO PÚBLICO.

La actuación del Ministerio Público que con más frecuencia puede ocasionar la presentación de acciones civiles por daños es la de iniciar y defender con pasión el interés del Pueblo de Puerto Rico en un proceso penal.

9.

ID.--ID.--ID.--PROCESOS CRIMINALES--INMUNIDAD AL SECRETARIO DE JUSTICIA Y A REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En virtud de consideraciones de política pública es necesario que los representantes del Ministerio Fiscal gocen de la misma inmunidad condicionada que tienen los jueces. Ésta no se extiende a actuaciones impropias, inmorales o corruptas, y cualquier otra conducta expresamente prohibida por el Art. 5 de la Ley Núm. 23 de 24 de julio de 1952 (3 L.P.R.A. sec. 93a).

10.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Al Secretario de Justicia le cobija la misma inmunidad que tienen los fiscales en toda actuación que, lejos de ejecutar una acción puramente administrativa propia del cargo que ocupa, éste interviene y se desempeña como cualquier otro fiscal en la investigación, presentación y procesamiento de causas criminales.

11. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

En aras de proteger el interés social en un adecuado funcionamiento de todos los tribunales, no es necesario ampliar el ámbito de la inmunidad del Ministerio Público para incluir las actuaciones dolosas, fraudulentas, maliciosas o delictivas en que puedan incurrir el Secretario de Justicia y los representantes del Ministerio Público en la presentación y el procesamiento de causas criminales.

12.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico no adopta la norma de inmunidad absoluta del Ministerio Público predicada por el derecho común y adoptada en el foro federal.

13.

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS--EN GENERAL--DERECHOS, PODERES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES--RESPONSABILIDADES-- ACTUACIONES U OMISIONES CULPABLES O NEGLIGENTES--INMUNIDAD.

La inmunidad de un funcionario público contra la responsabilidad civil que pueda generar su conducta en el desempeño de sus deberes oficiales es una inmunidad separada y distinta a la inmunidad del Estado.

14.

PUERTO RICO--ESTADO LIBRE ASOCIADO--ACCIONES--RECLAMACIONES CONTRA EL E.L.A.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--LEY DE RECLAMACIONES Y DEMANDAS CONTRA EL E.L.A.--NOTIFICACION DENTRO DE NOVENTA DIAS--EN GENERAL.

Al amparo de la doctrina de inmunidad del soberano, el Estado no puede ser demandado en sus propios tribunales ni en otros sin su consentimiento o permiso.

15. PODER EJECUTIVO--SECRETARIO DE JUSTICIA Y PROCURADOR GENERAL-- PODERES Y FACULTADES--PROCESOS CRIMINALES--INMUNIDAD AL SECRETARIO DE JUSTICIA Y A REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La inmunidad de los funcionarios públicos, particularmente la inmunidad condicionada del Secretario de Justicia y de los Fiscales, no se deriva de la inmunidad del soberano. Por el contrario, se funda en consideraciones de política pública. La inmunidad de los funcionarios públicos opera como una limitación sustantiva de la responsabilidad personal por daños en que puedan incurrir dichos funcionarios en el descargo de sus deberes y responsabilidades oficiales.

16.

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS--EN GENERAL--DERECHOS, PODERES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES--RESPONSABILIDADES-- ACTUACIONES U OMISIONES CULPABLES O NEGLIGENTES--INMUNIDAD.

La inmunidad de un funcionario público no es una extensión ni tampoco es parte de la inmunidad del Estado. Mientras que la doctrina de inmunidad del Estado opera como una limitación de responsabilidad civil respecto a la entidad gubernamental como cuerpo político, las normas de inmunidad condicionada de los funcionarios públicos operan como una limitación de la responsabilidad civil personal de dichos funcionarios.

17.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La concesión de inmunidad personal a un funcionario público no tiene efecto alguno sobre la renuncia del Estado a su inmunidad contra demandas por los daños que ocasionen los actos culposos o negligentes de sus empleados.

18.

PUERTO RICO--ESTADO LIBRE ASOCIADO--ACCIONES--RECLAMACIONES CONTRA EL E.L.A.--RESPONSABILIDAD DEL E.L.A. POR ACTOS U OMISIONES DE OTROS--EN GENERAL.

El Art. 41.050 de la Ley sobre Responsabilidad Profesional Médico- Hospitalaria, 26 L.P.R.A. sec. 4105, reconoce inmunidad plena e incondicional a los profesionales en el cuidado de la salud que, al ocasionar un daño por su culpa o negligencia, se hallen en el curso de su empleo con el Estado. En estas circunstancias, el Gobierno ha asumido toda la responsabilidad que generen los actos culposos o negligentes de estos empleados, librándolos de una reclamación civil por daños en su contra, y ha dispuesto como remedio exclusivo del perjudicado la acción en daños contra el Estado. (Vázquez Negrón v. E.L.A., 113: 148, seguido.)

19.

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS--EN GENERAL--DERECHOS, PODERES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES--RESPONSABILIDADES-- ACTUACIONES U OMISIONES CULPABLES O NEGLIGENTES--INMUNIDAD.

La concesión de inmunidad a un funcionario del Estado por consideraciones de política pública sólo tiene el efecto de eximir de responsabilidad civil a dicho funcionario en su carácter individual, dejando intacta la responsabilidad y la renuncia del Estado a su inmunidad contra acciones por daños y perjuicios a la persona causados por la acción u omisión de cualquiera de sus funcionarios, agentes, empleados o cualquier otra persona que actúa con capacidad oficial y dentro del marco de su función, cargo o empleo donde interviene culpa o negligencia.

SENTENCIA PARCIAL de Oscar Dávila Suliveres, J. (Utuado), que declara con lugar cierta moción de desestimación. Revocada y se devuelve el caso al tribunal de instancia para que continúen los procedimientos conforme a lo expuesto en la opinión.

Víctor A.

Vélez Cardona, abogado de los recurrentes; Rafael Ortiz Carrión, Procurador General, y Anabelle Rodríguez, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo; José A. Ortiz Pérez, de Servicios Legales de Puerto Rico, abogado de Blanca I. Rivera Rodríguez, recurrida.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

El presente recurso --el cual tiene un trasfondo fáctico un tanto novelesco--

plantea fundamentales e importantes interrogantes; en especial, respecto a la responsabilidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por los daños y perjuicios sufridos por unos ciudadanos, consecuencia los mismos de alegados actos, y omisiones, negligentes en que supuestamente incurrieron el Secretario del Departamento de Justicia de Puerto Rico y los Fiscales adscritos al referido departamento en el descargo de su función de investigación de posible conducta delictiva en nuestro País.

I

La Sra. Blanca Iris Rivera Rodríguez acudió el día 22 de octubre de 1985 a la oficina del Fiscal del Distrito de Utuado en relación con una...

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