Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Enero de 1991 - 127 DPR 762

EmisorTribunal Supremo
DPR127 DPR 762
Fecha de Resolución25 de Enero de 1991

127 D.P.R. 762 (1991) PUEBLO V. RUIZ BOSCH

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado

v.

FERNANDO RUIZ BOSCH, acusado y apelante.

Número: CR-86-97

Resuelto: 25 de enero de 1991

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES-- ARRESTO EN GENERAL--POR FUNCIONARIO DEL ORDEN PUBLICO--MOTIVOS FUNDADOS.

La Regla 11(c) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, autoriza a un funcionario del orden público a efectuar un arresto sin la orden judicial correspondiente cuando tiene motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito grave, independientemente de que dicho delito se haya cometido o no en realidad.

2.

PALABRAS Y FRASES.

Motivos fundados. La frase motivos fundados es sinónima de 'causa probable' contenida en el Art. II, Sec.

10, de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág.

299.

3. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES-- ARRESTO EN GENERAL--POR FUNCIONARIO DEL ORDEN PUBLICO--MOTIVOS FUNDADOS.

Los motivos fundados o causa probable conforme a la Regla 11 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, se determinan a base de criterios de probabilidad y razonabilidad, y es doctrina firmemente establecida que esa determinación tiene que fundamentarse en hechos y no en meras sospechas.

4.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Un agente del orden público tiene motivos fundados para arrestar a un ciudadano al entrar en posesión de aquella información o conocimiento que lleva a una persona ordinaria y prudente a creer que la persona a ser arrestada ha cometido un delito público, razón por la cual se hace necesario la evaluación de las circunstancias específicas de cada caso en particular.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La Policía de Puerto Rico, en el ejercicio razonable del derecho, tiene la obligación de investigar toda querella sobre posible actividad delictiva.

6.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Los motivos fundados para un arresto sin orden judicial bajo la Regla 11(c) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.

Ap. II, pueden ser el resultado de la suma acumulativa de unos hechos que, aun cuando no ocurran simultáneamente, se desarrollan o fluyen en rápida sucesión dentro de un término de tiempo relativamente corto.

7.

EVIDENCIA--EVIDENCIA DEMOSTRATIVA--IDENTIFICACION O AUTENTICACION.

Para la identificación o autenticación de evidencia demostrativa con características distintivas que la hacen fácilmente identificable, no es imprescindible que el Estado establezca una rigurosa cadena de custodia.

8. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES-- ETAPA INVESTIGATIVA--ADVERTENCIAS LEGALES.

Al determinar la admisibilidad de declaraciones incriminatorias de un sospechoso a un agente en la etapa investigativa, ante un planteamiento del acusado de que no se satisficieron los requisitos de advertencias legales y un planteamiento del Estado de renuncia al privilegio contra la autoincriminación, corresponde al Ministerio Fiscal presentar prueba detallada sobre las advertencias específicas que se hicieron al sospechoso y sobre las condiciones imperantes en el momento en que se hizo la admisión o confesión, para que un tribunal de justicia pueda determinar, a base del criterio de la totalidad de las circunstancias, si la renuncia a su derecho contra la autoincriminación fue voluntaria, consciente e inteligente. Le corresponde al Estado el peso de la prueba de demostrar que se hicieron las advertencias legales y que el acusado renunció al derecho contra la autoincriminación de forma voluntaria mediante un abandono intencional e inteligente de su derecho.

9. ID.--ID.--ID.--ID.

Tanto en casos por jurado como en casos por tribunal de derecho, antes de que el Ministerio Fiscal presente prueba sobre la admisión o confesión extrajudicial realizada por un imputado de delito, éste viene en la obligación de desfilar prueba detallada y específica sobre las advertencias específicas que se le hicieron al sospechoso y sobre las condiciones imperantes en el momento en que hizo la admisión o confesión.

10.

REGLAS DE EVIDENCIA--DISPOSICIONES GENERALES--EVIDENCIA-- ADMISION Y EXCLUSION ERRONEA DE EVIDENCIA--NECESIDAD DE OPORTUNA OBJECION.

El propósito de la Regla 4 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, al exigir oportuna y correcta objeción de la evidencia por la parte perjudicada a causa de la introducción de la misma es promover una eficiente y sana administración de la justicia.

11.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Si una parte afectada por la errónea admisión de evidencia demuestra que interpuso oportuna y correcta objeción a la misma, tendrá el tribunal apelativo el deber de determinar si la admisión errónea de dicha evidencia fue factor decisivo o sustancial en la sentencia o decisión cuya revocación se solicita.

12.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El criterio que establece la Regla 6 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, aplicable a situaciones en que la evidencia erróneamente admitida no fue oportuna y correctamente objetada, es diferente y más riguroso que el establecido por la Regla 4 de Evidencia, 32 L.P.R.A.

Ap. IV, que hace que la probabilidad de que se anule la sentencia emitida sea menor que cuando se trata de la situación en que dicha evidencia fue oportuna y correctamente objetada.

13.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Las Reglas 4 y 6 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, no sólo regulan situaciones diferentes sino que establecen criterios (tests) distintos para lidiar con dichas situaciones.

14.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

De acuerdo con las disposiciones de la Regla 4 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, un tribunal apelativo debe determinar si la evidencia en controversia, la cual fue erróneamente admitida sobre la oportuna y correcta objeción de una parte perjudicada por la misma, fue o no un factor decisivo o sustancial en el resultado del caso. Esto es, si dicha evidencia pudo haber tenido una influencia notable y determinante en el veredicto, fallo o sentencia que emitió el juzgador de los hechos en el caso ante su consideración, fuera éste civil o criminal.

15.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Ante un planteamiento en apelación de admisión errónea de prueba de cargo, y en relación con procesos de índole penal, el tribunal apelativo debe considerar, entre otros, los factores siguientes: (1) si el proceso fue celebrado ante Jurado o por tribunal de derecho; (2) si el resto de la prueba presentada por el Estado fue de carácter circunstancial o, por el contrario, la misma consistió en evidencia directa, y (3) si el error cometido fue ordinario o constitucional.

16.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Al amparo de las disposiciones de la Regla 6 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV --ante el incumplimiento de una parte con su deber de objetar de manera oportuna y correcta la evidencia erróneamente admitida, e independiente de la influencia que sobre un proceso pudo tener dicha evidencia-- el tribunal apelativo debe determinar si, independientemente de la existencia del error craso y perjudicial y su influencia sobre el juzgador de los hechos, el resultado del caso y la totalidad de las circunstancias en que se dio el mismo resultan ser compatibles con el ideal básico de justicia imperante en esta jurisdicción.

Esto es, la consecución de un resultado correcto en derecho luego de la celebración de un proceso justo e imparcial en el que se han observado las garantías mínimas del debido procedimiento de ley.

17.

DERECHO PENAL--CASTIGO Y PREVENCION DEL DELITO--ALCANCE Y EXTENSION DE LA PENA--EN GENERAL.

Una sentencia de doce (12) años de prisión, sin atenuantes, tras convicción por posesión con intención de distribuir la sustancia controlada conocida como marihuana, Art. 401(a)(1) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 2401(a)(1), está comprendida dentro de los parámetros establecidos en la ley y no constituye castigo cruel e inusitado.

18.

ID.--ID.--ID.--ID.

La imposición de las penas está supeditada a la sana discreción del tribunal sentenciador, actuación con la cual no intervendrá el Tribunal Supremo salvo que se demuestre que dicho foro incurrió en un claro abuso de discreción.

SENTENCIA de José L. Capella Capella, J. (Aguadilla), que declara culpable al acusado de una infracción al Art. 401(a)(1) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. Confirmada.

Joaquín Monserrate Matienzo, Abelardo Ruiz-Suria, Fernando Ruiz- Suria y Arturo J. García Solá, abogados del apelante; Rafael Ortiz Carrión, Procurador General, Norma Cotti Cruz, Subprocuradora General, Ricardo E. Alegría Pons, Procurador General Auxiliar, e Irma Alicia Rodríguez Avilés, Fiscal Auxiliar Superior, abogados de El Pueblo.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

El día 30 de marzo de 1982, agentes de la Policía de Puerto Rico ocuparon, en jurisdicción del pueblo de Moca, setecientas ochenta y siete (787) libras de la sustancia controlada conocida como marihuana. En relación con ello, el Estado radicó acusaciones contra varias personas --entre ellas, el aquí apelante Fernando Ruiz Bosch-- por infracción al Art. 401(a)(1) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico,1

24 L.P.R.A. sec. 2401(a)(1).

Convicto que fuera, en proceso celebrado por tribunal de derecho, ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Aguadilla, Fernando Ruiz Bosch apeló ante este Tribunal de la sentencia de doce (12) años de presidio que le fuera impuesta.

En el recurso de apelación que radicara ante este Tribunal el día 12 de diciembre de 1986 le imputó al foro de instancia la supuesta comisión de seis (6) errores, a saber:

  1. No se probó posesión de la marihuana por parte del apelante.

  2. Un análisis de toda la prueba demuestra que no se probaron más allá de una duda razonable todos los elementos del delito por el cual se condenó al apelante.

    C.

    El arresto del apelante fue ilegal y por ende era inadmisible la evidencia obtenida como frutos del mismo.

  3. No se cumplió con los mandatos del caso Miranda...

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