Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Enero de 1991 - 127 DPR 842

EmisorTribunal Supremo
DPR127 DPR 842
Fecha de Resolución31 de Enero de 1991

127 D.P.R. 842 (1991) ROQUE GONZÁLEZ & CO. V. SECRETARIO DE HACIENDA

ROQUE GONZALEZ & CO., INC., demandante y recurrente

v.

SECRETARIO DE HACIENDA, demandado y recurrido.

Número: R-85-238

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 31 de enero de 1991

1. CONTRIBUCIONES E IMPUESTOS--RENTAS INTERNAS--REINTEGRO O DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES COBRADAS--SOLICITUD O PETICIÓN DE REINTEGRO.

Todo contribuyente que sea notificado por el Departamento de Hacienda de una deficiencia contributiva y no interese que continúen aumentando las partidas por intereses y demás recargos, puede pagar la deficiencia notificada y solicitar de Hacienda el reintegro de la misma. De Hacienda ratificar su criterio, el contribuyente puede recurrir en revisión de la decisión denegatoria al Tribunal Superior de Puerto Rico.

2.

ID.--ID.--ID.--PERSONAS CON DERECHO A REINTEGRO.

Todo contribuyente que sea notificado por el Departmento de Hacienda de una deficiencia contributiva y no desee o no pueda pagar dicha deficiencia puede impugnar o cuestionar la misma al presentar una demanda ante el Tribunal Superior de Puerto Rico contra el Secretario de Hacienda bajo las disposiciones de la Ley Núm. 328 de 13 de mayo de 1949 (13 L.P.R.A. sec. 286).

3.

ID.--ID.--ID.--SOLICITUD O PETICIÓN DE REINTEGRO.

Cuando un contribuyente interesa cotejar una notificación de deficiencia contributiva a través de una demanda, la presentación de la misma no impide que el Departmento de Hacienda cobre la deuda contributiva por las vías procesales civiles que provee la ley, a menos que el tribunal, en el uso de su discreción, disponga que el contribuyente puede prestar una fianza en garantía de lo que alegadamente adeuda al fisco. La discreción del tribunal dependerá de si entiende que la demanda instada por el contribuyente es frívola o, por el contrario, meritoria.

4.

ID.--ID.--ID.--FACULTAD O PODER PARA EFECTUAR REINTEGROS.

La regla general para que una persona pueda solicitar exitosamente bajo las disposiciones de la Ley Núm. 232 de 10 de mayo de 1949 (13 L.P.R.A. sec. 261) el reintegro de arbitrios que le ha satisfecho al Departamento de Hacienda, tiene que cumplir con dos (2) requisitos: (1) ser el contribuyente designado por ley y (2) haber sufrido el peso del pago de la contribución sin que haya transferido la misma a otra persona. Por excepción, se debe permitir a un tercero, que no sea el contribuyente designado por ley, instar una acción de reintegro cuando ese tercero ha pagado en virtud de que el Departamento de Hacienda le notifica directamente la deficiencia.

5.

ID.--ID.--ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

Para computar en Puerto Rico el precio contributivo de un artículo en particular hay que determinar cuál fue el costo de fábrica del mismo, que será el precio del artículo en el punto de origen. El punto de origen es el primer lugar desde donde se mueve el artículo o mercancía para el consignatario o receptor.

6.

ID.--CONTRIBUCIONES EN GENERAL--SITIO DE LA CONTRIBUCIÓN-- COMPAÑIAS O CORPORACIONES EXTRANJERAS.

Cuando una compañía con oficinas principales en Nueva York ordena que se le envíe a través de su suplidor en China una mercancía directamente a Puerto Rico, el punto de origen, a los fines de calcular el precio contributivo en Puerto Rico, es el precio que se factura desde Nueva York a Puerto Rico. El lenguaje del subinciso (5) del Art. 55 de la Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico, 13 L.P.R.A. ant. sec. 4055(c)(5), no puede ser interpretado literalmente.

7.

ID.--ID.--EN GENERAL--NATURALEZA DE LAS CONTRIBUCIONES.

Aunque las leyes fiscales deben ser interpretadas restrictivamente, las mismas tienen que ser interpretadas en forma jurídica y razonable, teniendo en mente el propósito e intención general del legislador al aprobarlas. Dicho propósito es recaudar fondos para llevar a efecto la obra pública.

SENTENCIA de Wilfredo Alicea López, J. (San Juan), que declara sin lugar cierta demanda en solicitud de reintegro de arbitrios pagados. Confirmada.

Roberto B. Suárez y Pedro J. Polanco, de Fiddler, González & Rodríguez, abogados de la recurrente; Carmen A. Bravo de Riefkohl, Produradora General Auxiliar, abogada de El Pueblo.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

La demandante recurrente Roque González & Co., Inc. (en adelante R.G.) --la cual es una corporación organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que se dedica a la venta de zapatos, carteras y artículos relacionados al público en general-- recurre de una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan,1 que declaró sin lugar una demanda que radicara ante dicho foro judicial contra el Secretario de Hacienda de Puerto Rico (Secretario de Hacienda) en solicitud de reintegro de arbitrios pagados con motivo de una deficiencia que el Departamento de Hacienda (Hacienda) le notificara en el año de 1978 en relación con embarques de zapatos que R.G. le comprara a la corporación Mitsubishi International Corp. (Mitsubishi) --con oficinas principales en la ciudad de Nueva York, estado de Nueva York, Estados Unidos de América-- mercancía que Mitsubishi, a su vez, compraba de suplidores en la República de China y que estos últimos enviaban directamente a Puerto Rico desde dicha república.

La deficiencia notificada por Hacienda --ascendente a la suma de $12,301.43--

surgió por razón de que Mitsubishi, la cual corporación fue la que originalmente pagó los arbitrios sobre la mercancía al Departamento de Hacienda a través de un representante llamado Air Mar Shipping, Inc., utilizó como base para el cómputo de los arbitrios el precio que sus suplidores en la República de China le habían facturado por dichos artículos. Hacienda por el contrario, al notificar la deficiencia en controversia a R.G., utilizó como base para dicho cómputo el precio que Mitsubishi le facturó a R.G. por el calzado, el cual, naturalmente era uno mayor.

I

El caso fue sometido ante el tribunal de instancia a base de una estipulación de hechos. De la misma surge, en síntesis y en lo pertinente, que la demandante recurrente R.G. es una corporación doméstica que se dedica, en general, a la venta al detal de calzado y artículos relacionados por medio de tiendas conocidas como Almacenes González. Un representante de la Mitsubishi visitaba a la demandante con el propósito de venderle calzado que Mitsubishi adquiría de fabricantes en la República de China. Acordado precio y cantidad entre R.G. y Mitsubishi, el representante de esta última enviaba las órdenes a las oficinas de Mitsubishi en la ciudad de Nueva York, donde dichas órdenes eran procesadas. Mitsubishi, entonces, le ordenaba a sus suplidores en la República de China que enviaran el calzado, vía transportación marítima (Sea Land), directamente a Puerto Rico, siendo el propio Mitsubishi el consignatario del mismo. Un representante de Mitsubishi, la Air Mar, pagaba todos los derechos y arbitrios a Hacienda a base del precio consignado en las facturas originales de los suplidores a Mitsubishi, luego de lo cual se autorizaba a Sea Land a entregar el calzado a R.G. Hasta el mismo instante en que Sea Land era autorizada por Air Mar, en representación de Mitsubishi, a entregarle el calzado a R.G., todos los riesgos y gastos relacionados con el calzado eran sufragados por Mitsubishi.

Notificada la deficiencia a R.G. por Hacienda, y celebrada la correspondiente vista administrativa, Hacienda se reafirmó en la misma. R.G. pagó a Hacienda la mencionada deficiencia, solicitándole luego el reintegro de ésta. Denegada su solicitud por Hacienda, R.G. radicó la demanda antes mencionada en solicitud de reintegro. Procede que se señale que en dicha demanda, R.G., a pesar de que alegó que había 'sufrido el peso del pago de los impuestos, recargos, intereses y multas notificados por el codemandado Secretario de Hacienda sin haber pasado parte alguna de dicho peso a persona alguna', no alegó que ella era el 'contribuyente designado' por la ley; por el contrario, de las alegaciones contenidas en la demanda radicada se desprende que R.G. sostiene que el contribuyente designado por ley lo es Mitsubishi, a quien incluyó como codemandada en la acción que radicara, y que dicha corporación era la que venía en la obligación de pagar dichos arbitrios en la eventualidad de que el tribunal resolviera que la posición del Secretario de Hacienda era la jurídicamente procedente; esto es, que procedía el cómputo del arbitrio a base del precio que Mitsubishi le facturaba a R.G. por el calzado.2

Expresando que la controversia se limitaba a resolver cuál era la base correcta para determinar el pago del arbitrio, y entendiendo que en ese aspecto le asistía la razón al Secretario de Hacienda, el tribunal de instancia declaró sin lugar la demanda radicada. En el recurso de revisión que ante este Tribunal radicara, R.G.

le imputa al foro de instancia la supuesta comisión de tres errores, a saber:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal Superior al no entrar a determinar quién era el 'contribuyente', y la parte responsable por la alegada deficiencia en el caso, y al no determinar que Mitsubishi era el 'contribuyente' y la parte realmente responsable del pago de la alegada deficiencia.

SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal Superior al determinar que la base para determinar el pago de los impuestos era el precio facturado por Mitsubishi a la demandante-recurrente.

TERCER ERROR: Erró el Tribunal Superior al determinar implícitamente que Mitsubishi no hacía negocios en Puerto Rico y al negarse a aplicar la ley por temor a un supuesto contubernio entre Mitsubishi y la demandante-recurrente. Solicitud de revisión, pág. 11.

Expedimos el auto de revisión radicado mediante Resolución a esos efectos de fecha 20 de junio de 1985. Resolvemos.

II

Para la fecha en que Hacienda le notifica la alegada deficiencia contributiva a la recurrente R.G.,3

eran dos los mecanismos procesales que nuestro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
17 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Diciembre de 2009 - 177 DPR 596
    • Puerto Rico
    • 18 Diciembre 2009
    ...e inequívoca, pues se derrotaría entonces el propósito de la ley. Véase, entre otros, Roque González & Co. v. Srio. de Hacienda, 127 D.P.R. 842, 856-857 (1991). En atención a estas normas de hermenéutica entiendo que la enmienda legislativa hizo constar de forma clara e inequívoca que l......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Mayo de 1998 - 145 DPR 560
    • Puerto Rico
    • 20 Mayo 1998
    ...que las estipulaciones en los hechos obligan tanto a las partes como al juez. Véase, como ejemplo, Roque v. Secretario de Hacienda, 127 D.P.R. 842 (1991). En ese sentido, cuando unos hechos quedan estipulados por las partes, como sucede en el caso de autos, no procede requerir prueba sobre ......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Junio de 2017 - 198 DPR (2017)
    • Puerto Rico
    • 2 Junio 2017
    ...Asociado Señor Martínez Torres); Yiyi Motors, Inc. v. ELA, 177 DPR 230, 270 (2009); Roque González & Co. Inc. v. Srio. de Hacienda, 127 DPR 842, 864 (1991) (nota 6) (Opinión disidente del Juez Asociado Señor Hernández Denton); Negrón Soto v. Gobernador, 110 DPR 664, 676...
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2018, número de resolución KLAN201800082
    • Puerto Rico
    • 30 Noviembre 2018
    ...en mente el propósito e intención general del legislador al aprobarlas”. Roque González & Co.,Inc. v. Secretario de Hacienda, 127 D.P.R. 842, 856-857 En su alegación, el apelante se ata a la disposición del Art. 2.002(d) de la Ley de Municipios de que se deben imponer los arbitrios de c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
17 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Diciembre de 2009 - 177 DPR 596
    • Puerto Rico
    • 18 Diciembre 2009
    ...e inequívoca, pues se derrotaría entonces el propósito de la ley. Véase, entre otros, Roque González & Co. v. Srio. de Hacienda, 127 D.P.R. 842, 856-857 (1991). En atención a estas normas de hermenéutica entiendo que la enmienda legislativa hizo constar de forma clara e inequívoca que l......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Mayo de 1998 - 145 DPR 560
    • Puerto Rico
    • 20 Mayo 1998
    ...que las estipulaciones en los hechos obligan tanto a las partes como al juez. Véase, como ejemplo, Roque v. Secretario de Hacienda, 127 D.P.R. 842 (1991). En ese sentido, cuando unos hechos quedan estipulados por las partes, como sucede en el caso de autos, no procede requerir prueba sobre ......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Junio de 2017 - 198 DPR (2017)
    • Puerto Rico
    • 2 Junio 2017
    ...Asociado Señor Martínez Torres); Yiyi Motors, Inc. v. ELA, 177 DPR 230, 270 (2009); Roque González & Co. Inc. v. Srio. de Hacienda, 127 DPR 842, 864 (1991) (nota 6) (Opinión disidente del Juez Asociado Señor Hernández Denton); Negrón Soto v. Gobernador, 110 DPR 664, 676...
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2018, número de resolución KLAN201800082
    • Puerto Rico
    • 30 Noviembre 2018
    ...en mente el propósito e intención general del legislador al aprobarlas”. Roque González & Co.,Inc. v. Secretario de Hacienda, 127 D.P.R. 842, 856-857 En su alegación, el apelante se ata a la disposición del Art. 2.002(d) de la Ley de Municipios de que se deben imponer los arbitrios de c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR