Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Febrero de 1991 - 127 DPR 911

EmisorTribunal Supremo
DPR127 DPR 911
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1991

127 D.P.R. 911 (1991) ROBLES V. OTERO DE RAMOS

GERALDO ROBLES, c/p GERALDO CAMILO ROBLES, demandante y peticionario

v.

HON. MERCEDES OTERO DE RAMOS, SUPERINTENDENTE INSTITUCIÓN,

demandada y recurrida;

JOSÉ A. VEGA PAGÁN, peticionario

v.

DEBORAH GUTIÉRREZ, ETC., recurridas.

Números: CE-90-176, CE-90-243

Resueltos: 6 de febrero de 1991

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.
  1. HIJOS--HIJOS NATURALES--RECONOCIMIENTO--RECONOCIMIENTO OBLIGATORIO O FORZOSO--ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO O FILIACIÓN--EN GENERAL.

    En Puerto Rico, la paternidad de un menor de edad puede ser adjudicada por medio del procedimiento judicial civil ordinario de la acción filiatoria o dentro de un procedimiento criminal por incumplimiento de la obligación alimentaria. Art. 158 del Código Penal, 33 L.P.R.A.

    sec. 4241.

  2. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY-- REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--INTENCIÓN O VOLUNTAD DEL LEGISLADOR AL APROBAR LA LEY--EN GENERAL.

    Es obligación del Tribunal Supremo armonizar, hasta donde sea posible, todas aquellas disposiciones de ley que se refieran a un mismo asunto, y que estén involucradas en cierta situación legal, con miras a lograr así un resultado sensato, lógico y razonable que represente la intención del legislador al redactar esas disposiciones de ley. (Fernández v. Srio. de Hacienda, 122: 636, seguido.)

  3. HIJOS--PADRES E HIJOS--ALIMENTOS--EN GENERAL--ACCIÓN U OTROS PROCEDIMIENTOS PARA RECLAMARLOS--EN GENERAL.

    El legislador, mediante el Art. 1(1) de la Ley Núm. 49 de 29 de septiembre de 1949 (32 L.P.R.A. sec.

    3331(1)) tomó la iniciativa de conferirle facultad a los tribunales de instancia de la isla para obligar a la manutención de un hijo pobre, que resida en los límites territoriales del tribunal, en cualquier caso en que la persona que es responsable legalmente de tal manutención resida en un estado o territorio de Estados Unidos, y que el mismo tenga leyes sustancialmente similares o recíprocas. Además, el mencionado artículo establece el procedimiento a seguirse una vez se presenta la petición de alimentos ante el tribunal local.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El propósito de la Ley Núm.

    49 de 29 de septiembre de 1949 (32 L.P.R.A. sec. 3331 et seq.) es conferirle jurisdicción y poderes adicionales a los tribunales de instancia de la isla en ciertos procedimientos sobre reclamaciones de alimentos.

    5.

    ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Los Arts. 1 y 2 de la Ley Núm. 49 de 29 de septiembre de 1949 (32 L.P.R.A. secs. 3331 y 3332) no fueron expresamente derogados por la Regla 72 de Procedimiento Civil de 1958. Aspectos 'formales' de los mismos fueron enmendados por la Ley Núm. 113 de 25 de abril de 1950 y por la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El Art. 1(2) de la Ley Núm.

    49 de 29 de septiembre de 1949 (32 L.P.R.A. sec. 3331(2)) le otorga poder a los tribunales locales para ordenar el pago de pensiones alimentarias en aquellos casos en que un menor de edad resida en cualquier estado o territorio de Estados Unidos y presente allí una reclamación de alimentos por sí mismo --o por conducto de un abogado o funcionario de tal estado o territorio-- contra la persona legalmente responsable de proveer tales alimentos que sea residente de la isla. El mencionado artículo le confiere autoridad al fiscal de distrito para iniciar y tramitar la correspondiente querella.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--DERECHO A ALIMENTOS--PATERNIDAD.

    El Art. 2 de la Ley Núm. 49 de 29 de septiembre de 1949 (32 L.P.R.A. sec. 3332) establece expresamente que las disposiciones de la misma 'no tendrán aplicación en aquellos casos en que la paternidad no haya sido previamente establecida'. Esto es, en aquellos casos en que el menor de edad no hubiera nacido vigente el matrimonio de sus padres o no hubiera sido reconocido por el querellado, o no hubiera sido declarado hijo de éste en un procedimiento judicial anterior, el tribunal estaba impedido de continuar adelante con el procedimiento de alimentos recíprocos establecido por esta ley.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La Ley Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos, Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956 (32 L.P.R.A. sec. 3311 et seq.), no fue expresamente derogada por la Regla 72 de Procedimiento Civil de 1958. La misma fue sustancialmente enmendada en 1986.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--ACCIONES U OTROS PROCEDIMIENTOS PARA RECLAMARLOS--LEY UNIFORME DE RECIPROCIDAD PARA LA EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES SOBRE ALIMENTOS--EN GENERAL.

    La Ley Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos, Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956 (32 L.P.R.A. sec. 3311 et seq.), se promulga con el fin de mejorar y extender la ejecución de las obligaciones sobre alimentos y hacer uniforme la ley a ese respecto.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Según el historial legislativo de la Ley Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos, Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956 (32 L.P.R.A. sec.

    3311 et seq.), esta medida constituye un esfuerzo del legislador por proveer una ley moderna y uniforme sobre reclamaciones de alimentos entre las jurisdicciones estatales de Estados Unidos y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La Ley Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos, Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956 (32 L.P.R.A. sec. 3311 et seq.), establece un procedimiento encaminado a acelerar las reclamaciones de alimentos para beneficio de los alimentistas.

    La misma es de aplicación --al igual que la Ley Núm. 49 de 29 de septiembre de 1949 (32 L.P.R.A. sec. 3331 et seq.)-- a todos aquellos casos en que el alimentante resida en Puerto Rico y el alimentista en alguno de los estados o territorios de Estados Unidos y viceversa.

  11. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La Ley Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos, Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956 (32 L.P.R.A. sec. 3311 et seq.), contrario a la Ley Núm. 49 de 29 de septiembre de 1949 (32 L.P.R.A. sec. 3331 et seq.), guarda silencio en torno a si sus disposiciones son aplicables a aquellos casos en que el menor de edad no ha nacido vigente el matrimonio de sus padres, o no ha sido reconocido por el querellado o declarado hijo de éste anteriormente por un tribunal competente. Es decir, nada se dispuso expresamente sobre si los tribunales podrían hacer o no determinaciones sobre la paternidad de los menores dentro del procedimiento de reclamación de alimentos.

  12. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La Sec. 3 de la Ley Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos, Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956 (32 L.P.R.A. sec. 3311b), hace constar que los remedios en ella provistos son 'en adición a los ya existentes y no en sustitución de estos'. eSta disposición se refiere a la Ley Núm. 49 de 29 de septiembre de 1949 (32 L.P.R.A. sec. 331 et seq.). Por ello y ya que la citada Ley Núm. 49, supra, exceptúa expresamente de su aplicación aquellos casos en que la paternidad no habrá sido previamente establecida, y que dicha disposición legal no había sido derogada expresamente, los tribunales de instancia 'adoptaron' la práctica de abstenerse de entender en querellas bajo la referida Ley Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos, en las cuales la paternidad de un menor de edad estuviera en controversia.

  13. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--LEY ESPECIAL DE SUSTENTO DE MENORES-- EN GENERAL.

    La Ley Especial de Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986 (8 L.P.R.A. sec. 501 et seq.), además de establecer un 'procedimiento expedito' para acelerar y agilizar las reclamaciones sobre alimentos, enmendó la Ley Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos, Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956 (32 L.P.R.A. sec. 3311 et seq.), haciéndola más abarcadora y fortaleciéndola con el propósito de facilitar el procedimiento de determinación, recaudación y distribución de las pensiones alimentarias que se tramitan mediante el procedimiento de alimentos recíprocos.

  14. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--LEY UNIFORME DE RECIPROCIDAD PARA LA EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES SOBRE ALIMENTOS--EN GENERAL.

    La Sec. 37 de la Ley Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos, Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956 (32 L.P.R.A. sec. 3313bb) --luego de ser enmendada por la Ley Especial de Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986 (8 L.P.R.A. sec. 501 et seq.)-- faculta a los tribunales para hacer determinaciones sobre la paternidad del alimentista conforme se provee en los Arts. 13 y 18 de la Ley Especial de Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. secs. 512 y 517.

  15. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--LEY ESPECIAL DE SUSTENTO DE MENORES-- EXAMINADORES DE ALIMENTOS--FACULTADES.

    El Art. 13 de la Ley Especial de Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986 (8 L.P.R.A. sec.

    512), establece, entre otras cosas, que el examinador que crea la mencionada ley --el cual tiene facultad para hacer determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, y para hacer recomendaciones al tribunal-- tiene autoridad para aceptar el reconocimiento voluntario de la paternidad de un alimentista hecho por el demandado o promovido bajo juramento, así como el reconocimiento voluntario de la obligación de alimentar y las estipulaciones o acuerdos que establezcan el monto de las pensiones alimentarias a pagarse.

  16. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El Art. 13 de la Ley Especial de Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986 (8 L.P.R.A. sec.

    512), señala, entre otras cosas, que un examinador de alimentos no tiene facultad para considerar controversias contenciosas sobre la paternidad, la custodia o patria potestad, las relaciones paterno o materno filiales, o sobre cualquier otra controversia que pueda ser clasificada como compleja.

  17. ID...

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