Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Febrero de 1991 - 127 DPR 964

EmisorTribunal Supremo
DPR127 DPR 964
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1991

127 D.P.R. 964 (1991) PUEBLO V. ROBLEDO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado

v.

EDDIE ROBLEDO, acusado y apelante.

Número: CR-87-85

Resuelto: 14 de febrero de 1991

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.
  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--DISPOSICIONES GENERALES-- IDENTIFICACION ANTERIOR AL JUICIO--RUEDA DE DETENIDOS--EN GENERAL.

    En aquellos casos en que un perjudicado, o unos testigos, de la comisión de un delito no conocen personalmente al sospechoso de la comisión del mismo, el procedimiento más aconsejable a seguirse por las autoridades es la celebración de una rueda de detenidos (line up). Sin embargo, el simple hecho de que dicha rueda de detenidos no se celebre no tiene el efecto per se de viciar, o hacer inadmisible en evidencia, la identificación de un sospechoso llevada a cabo por otro método o forma.

  2. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

    Es norma vigente en la jurisdicción puertorriqueña que la validez de la identificación de un sospechoso debe resolverse al amparo de los hechos y circunstancias particulares del caso; esto es, a base del 'criterio de la totalidad de las circunstancias'.

  3. REGLAS DE EVIDENCIA--DISPOSICIONES GENERALES--EVIDENCIA-- ADMISIBILIDAD--

    DETERMINACIONES PRELIMINARES--IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

    La admisión de prueba de identificación --aunque ésta contenga algunos elementos de sugestividad-- no viola el debido proceso de ley si están presentes suficientes elementos de confiabilidad y se toma en consideración la totalidad de las circunstancias a la luz de los factores siguientes: (a) la oportunidad que tuvo el testigo de observar al ofensor al tiempo en que se cometió el crimen; (b) el grado de atención del testigo; (c) la corrección de la descripción previa hecha por el testigo del sospechoso del crimen; (d) el nivel de certeza demostrado por el testigo en la confrontación, y (e) el tiempo transcurrido entre el crimen y la confrontación. (Pueblo v. Ortiz Pérez, 123: 216, seguido.)

  4. ARMAS Y EXPLOSIVOS--ARMAS--PORTACION DE ARMAS PROHIBIDAS-- NATURALEZA Y ELEMENTOS DEL DELITO.

    El Art. 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 414, dispone los elementos del delito de portación y uso de armas. El mismo se expone en la opinión.

  5. ID.--ID.--ID.--ARMAS PROHIBIDAS--MACHETES.

    Una persona que porte un machete, y que la portación del mismo no sea en ocasión de usarse como instrumento de arte, deporte, profesión, ocupación u oficio, incurre en el delito tipificado en el Art. 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 414.

  6. DERECHOS CIVILES--RESPONSABILIDAD CRIMINAL--SECUESTRO--EN GENERAL.

    El Art. 137 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4178, regula el delito de secuestro. El mismo señala, entre otras cosas, que toda persona que mediante fuerza, intimidación, violencia, fraude o engaño sustrajere a otra para privarla de su libertad será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticuatro (24) años.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.

    El Art. 137A del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4178a, tipifica el delito de secuestro agravado. El mismo se expone --en parte-- en la opinión.

  8. ID.--ID.--DETENCION ILEGAL O RESTRICCION DE LA LIBERTAD--EN GENERAL.

    El Art. 130 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4171, estatuye el delito de restricción de la libertad. El mismo se expone en la opinión.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.

    La diferencia primordial entre el delito de secuestro y el de restricción de la libertad consiste en que en este último basta con la mera detención de la persona, con conocimiento de la misma por parte de ésta, y en el de secuestro se exige la sustracción del perjudicado, lo que de ordinario implica trasladar a la persona de un sitio a otro. Además, en el delito de secuestro se exige que la sustracción que se lleva a cabo sea mediante el uso de fuerza, intimidación, violencia, fraude o engaño.

  10. DERECHO PENAL--JUICIO--NECESIDAD, REQUISITOS Y SUFICIENCIA DE LAS INSTRUCCIONES--EN GENERAL--CUANDO NO PROCEDE.

    Un tribunal de instancia no comete error al negarse a impartir a los integrantes de un Jurado instrucciones sobre los delitos de restricción a la libertad y tentativa de secuestro cuando la prueba no lo justifica.

  11. ID.--CASTIGO Y PREVENCION DEL DELITO--ALCANCE Y EXTENSION DE LA PENA-- PODER PARA IMPONER DETERMINADAS PENAS.

    Cuando la pena impuesta por la comisión de un delito está dentro de los límites estatutarios pertinentes, la imposición de la misma descansa en la sana discreción del tribunal sentenciador. El Tribunal Supremo, de ordinario, no intervendrá con esta discreción.

    SENTENCIA de Fernando Campoamor Redín, J. (Aibonito), que declara culpable al acusado de los delitos de secuestro agravado, una infracción al Art. 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico y una infracción a la Sec. 3-301 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. Confirmada.

    Carmen Ana Rodríguez Maldonado y Enrique Rivera Mendoza, de la División de Apelaciones de la Sociedad para Asistencia Legal, abogados del apelante; Norma Cotti Cruz, Subprocuradora General, y Josefa A. Román García, Procuradora General Auxiliar, abogadas de El Pueblo.

    PER CURIAM

    Por hechos alegadamente cometidos el día 21 de noviembre de 1986, el Ministerio Fiscal radicó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Aibonito, dos pliegos acusatorios en los cuales le imputó al apelante Eddie Robledo la supuesta comisión de un delito de secuestro agravado y una infracción al Art. 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 414.1 Habiendo el Jurado, que intervino como juzgador de hechos en el proceso que se celebrara a nivel de instancia, rendido veredicto de culpabilidad en relación con todos y cada uno de los pliegos acusatorios radicados, y luego de que se hubiese celebrado una vista sobre agravantes, el tribunal de instancia condenó al apelante a sufrir una pena de noventa y nueve (99) años de presidio por el delito de secuestro agravado y dos (2) años por la infracción al Art. 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico, ante.2

    En apelación, se le imputa al foro de instancia la supuesta comisión de cuatro (4) errores, a saber:

    1. Erró el juzgador de los hechos al encontrar culpable al acusado con una identificación que no demostró su culpabilidad más allá de toda duda razonable.

    2. Erró el Honorable Tribunal al declarar sin lugar la solicitud de absolución perentoria presentada por la defensa en el cargo por la infracción al Artículo 4 de la Ley de Armas.

      C.

      Erró el Honorable Tribunal de Instancia al no rebajar perentoriamente la calificación del delito de secuestro a uno menor comprendido según lo solicitara la defensa y al negarse a dar instrucciones al jurado sobre los delitos de tentativa de secuestro y restricción ilegal de la libertad.

    3. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al sentenciar con agravantes al acusado en violación al Artículo II, Sección 12 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Algato del apelante, págs. 11-12.

      I

      La prueba de cargo creída por el juzgador de los hechos demostró, en síntesis, que el día 21 de noviembre de 1986 el apelante, quien conducía un vehículo de motor, interceptó a la joven de trece (13) años de edad Madeline Colón López mientras ésta caminaba por la carretera en dirección de su casa, luego de haber terminado las clases ese día en la Escuela Bonifacio Sánchez de Aibonito donde era estudiante de octavo grado. Luego de bajarse del vehículo que conducía, y correr detrás de la niña por un tramo de la carretera, el apelante obligó a ésta a montarse en el vehículo de motor bajo amenaza de utilizar contra ella un destornillador que tenía en sus manos. Durante el trayecto en que la niña Colón López transitó en el vehículo del apelante, éste la golpeó al ella gritar pidiendo auxilio. Ello no obstante, la mencionada perjudicada logró desviar el volante del vehículo de motor...

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