Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 1991 - 128 D.P.R. 931

EmisorTribunal Supremo
DPR128 D.P.R. 931
Fecha de Resolución28 de Junio de 1991

128 D.P.R. 931 (1991)

PUEBLO EN INTERÉS DEL MENOR F.S.C.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico en interés del menor F.S.C.

Núm, AC-89-602

Apelación procedente Sala de San Juan

Artículo 15 Ley 8

Tribunal Superior: Sala de San Juan

JUEZ DE INSTANCIA: Hon. Juan A. Arill Miranda

Abogados del Pueblo de Puerto Rico: Oficina del Procurador General, Lcdo. Jorge Pérez Díaz, Procurador General, Lics. Norma Cotti Cruz & Marjorie Rivera Rodríguez, Procurador General Auxiliar

Abogados de la parte apelada: Lic. Zinia Acevedo Sánchez

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR HERNANDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 1991.

Apela ante nos el menor F.S.C. de la resolución del Tribunal Superior, Sala de Asuntos de Menores, emitida el 22 de agosto de 1989 que lo declaró incurso en falta al Art. 15 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, 9 LPRA sec. 3214. En su escrito de apelación aduce que no se establecieron los elementos de la falta imputada y no se probó su culpabilidad más allá de duda razonable. Por entender que los errores señalados fueron cometidos revocamos

El 6 de mayo de 1989, aproximadamente a las 10:45 p.m. dos individuos, uno de ellos armado con revólver, se acercaron a la Sra. Isabel Aybar Canahuete, quien se disponía a guardar su vehículo en la marquesina de su casa. Acto seguido le robaron su carro Honda Civic color azul marino, modelo de 1989.

Cuatro días más tarde, el 10 de mayo de 1989 los agentes de la División de Control del Vicio, Luis Sotomayor Medina y Milton Seda se encontraban realizando una ronda preventiva en un auto oficial no rotulado. Como a las 3:00 p.m. se percataron de que un auto Honda venía zigzagueando y por poco los impacta. Inmediatamente le ordenaron al conductor del vehículo que se detuviera. Este no pudo producir los documentos de identidad e identificación del vehículo y respondió que el vehículo era propiedad de su madre. Los otros tres pasajeros del vehículo, incluyendo el menor aquí querellado, tampoco pudieron producir documentos de identidad.

Al momento de la intervención de los agentes de la policía, el menor F.S.C. se encontraba en el asiento del pasajero, al lado del conductor. El menor se mantuvo callado en todo momento. (E.N.P., pág. 4).

Al llamar al cuartel de la policía para solicitar información sobre la tablilla y el número de serie del carro, el agente Sotomayor Medina se percató de que ese vehículo había sido reportado robado días antes y que la tablilla no correspondía con la descripción del mismo.

El vehículo tenía el bonete hundido, los interiores en malas condiciones y los asientos marcados con pintura en aerosol. A pesar de que tenía la cablería suelta y corría con el encendido directo, la llave estaba en la ignición. (E.N.P., pág.

4).

Por estos hechos el conductor y el menor F.S.C. fueron denunciados como adultos e ingresados a la cárcel.

Tras acreditar su condición de menor, se le sometió al procedimiento de querella en la que se alegó lo siguiente: El menor [FSC], el día 10 de mayo de 1989 alrededor de las 3:00 p.m., en la carretera 17 frente al residencial Manuel A.

Pérez en Hato Rey ...ilegal, voluntaria y maliciosamente, actuando en común Y mutuo acuerdo con dos menores más y un adulto, poseía, tenía y retenía un auto marca Honda, modelo 1989, tablilla AVI-686, color azul marino, propiedad de la Sra.

Isabel Aybar Canahuete, a sabiendas [del que había sido obtenido ilícitamente mediante el delito de robo [...]. (énfasis suplido).

En la vista adjudicativa la Procuradora de Menores presentó como testigo a la señora Aybar Canahuete quien declaró sobre el robo y las condiciones en que fue recuperado su automóvil. Además, declaró que a petición de la policía se personó al cuartel, donde le mostraron tres o cuatro ruedas de detenidos y no logró identificar a ninguno de ellos como los sujetos que le robaron el vehículo. (E.N.P., pág. 1). El Ministerio Público presentó además al agente Sotomayor Medina, quien narró según expuesto anteriormente, la intervención con el vehículo y sus pasajeros.

Tras las declaraciones de estos dos testigos el abogado defensor solicitó la absolución perentoria del menor por existir ausencia total de prueba que estableciera los elementos del delito. Esta petición fue declarada sin lugar.

Tras finalizar las argumentaciones de la defensa y el ministerio público, el tribunal de instancia resolvió que "tomando en consideración los testimonios ofrecidos por la prueba de cargo así como de la prueba desfilada en relación a las condiciones en que se recuperó el vehículo, se puede inferir a tenor con el inciso (6) del Artículo 16 de la Ley 8 que el menor querellado tenía conocimiento personal de la procedencia ilegal del vehículo". (E.N.P., pág. 5). Por ende, declaró al menor F.S.C. incurso en falta y le ordenó que permaneciera por un año bajo la custodia de su madre y la supervisión del tribunal.

De esta determinación recurre ante nos el menor F.S.C., representado por la Sociedad para Asistencia Legal y alega la comisión de los siguientes errores:

1)

Que la prueba de cargo era insuficiente en derecho para establecer su participación mediante concierto y común acuerdo;

2)

Que erró el tribunal al utilizar la inferencia permisible establecida por el Art. 16(6) de la Ley 8 para considerar probados los elementos de la falta por constituir esto una violación al debido proceso de ley;

3)

Que no se estableció su culpabilidad más allá de duda razonable;

4)

Que erró al no absolverlo perentoriamente.

El Art. 15 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, conocida como la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, dispone: Toda persona que posea, compre, reciba, almacene, oculte, transporte, retenga, o disponga mediante venta, trueque o de otro modo algún vehículo de motor o pieza de algún vehículo de motor, a sabiendas de que fue obtenida mediante apropiación ilegal robo extorsión o cualquier otra forma ilícita, será sancionada con una pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años [...]. 9 LPRA sec. 3214. (Enfasis suplido).

Para imponer responsabilidad criminal a una persona, como autor de un delito, es indispensable que ésta haya tomado parte directa en la comisión del delito; instigado, ayudado o cooperado a cometerlo; haberse valido de un inimputable para cometerlo o haber ayudado a los que lo cometieron, en cumplimiento de una promesa anterior. Art. 35 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 3171.

De...

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