Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Abril de 1991 - 128 D.P.R. 273

Fecha18 Abril 1991

128 D.P.R. 273 (1991) MERCADO VEGA V. U.P.R.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Magdalena Mercado Vega

Demandante-Recurrida

v.

Universidad de Puerto Rico

Demandado-Peticionario

Núm: CE-90--597

Certiorari

Abogados de la Parte Demandante: Lcdo.

Rafael Solá Díaz

Abogados de la Parte Demandada: Lcdo.

Luis M Vázquez Rodríguez

Tribunal Superior: Sala de San Juan

JUEZ DE INSTANCIA: Hon. Melvin Padilla Feliciano

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR ANDRÉU GARCÍA

San Juan, Puerto Rico, 18 de abril de 1991.

La recurrida Magdalena Mercado Vega, presentó ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico, una demanda en contra de la Universidad de Puerto Rico, de su Presidente entonces, Prof. Fernando E. Agrait, del Rector del Recinto de Río Piedras y la Administradora Interina del Plano de Clasificación y Retribución de los Empleados No Docentes de la Universidad de Puerto Rico.

Alegó que mientras se desempeñaba como Secretaria Administrativa II, realizó funciones propias de una Secretaria Administrativa V, por razón de que se desempeñaba como secretaria de la Decana Auxiliar de la Facultad de Ciencias Sociales del Recinto Universitario de Río Piedras, y no se le reclasificó como tal a pesar de que todas las demás secretarias de Decanos auxiliares en las distintas facultades de dicho recinto gozan de la clasificación de Secretaria Administrativa V. Aduce que la negativa de los demandados a otorgarle esta última clasificación constituye una violación a la garantía constitucional de la igual protección de las leyes y como colorario de ello, invoca el derecho a igual paga por igual trabajo.

Para justificar la falta de agotamiento de los remedios administrativos provistos por los reglamentos de la Universidad de Puerto Rico, alegó que no tenía remedio alguno adecuado en ley; que el proceso administrativo de la Universidad de Puerto Rico es uno lento o ineficaz; y que sus reclamos constitucionales son de carácter irreparable que ameritan eludir el procedimiento administrativo universitario en primera instancia.

Después de haber utilizado ambas partes los mecanismos de descubrimiento de prueba mediante interrogatorios escritos, requerimiento e inspección de documentos y la toma de una deposición a la demandante, los recurrentes presentaron una moción solicitando se dicte sentencia sumaria descansando en el fundamento, entre otros, de que la reclamación de la demandante no revela un agravio de patente intensidad que justifique obviar los procedimientos administrativos disponibles en el sistema universitario.

La parte demandante se opuso a esta solicitud de sentencia sumaria y el tribunal a que declaró no ha lugar la misma sin expresar las razones legales para ello. De esta determinación del tribunal es que recurren los demandados.

El pasado 5 de octubre expedimos orden dirigida a la parte recurrida para que muestre causa por la cual "no se deba expedir el auto solicitado y dictar sentencia revocatoria de la resolución dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, por raazón de no haberse agotado los remedios administrativos provistos por el Reglamento sobre Procedimientos Apelativos de la Universidad de Puerto Rico, así como por el Reglamento sobre la Junta de Apelaciones del Personal No Docente en el Sistema Universitario."

La recurrida ha comparecido en cumplimiento de la mencionada orden. A continuación resolvemos acorde a lo intimado.

El presente recurso no envuelve controversia alguna de hechos. Estos, evidenciados por la parte recurrente por medio de los documentos presentados en apoyo de su solicitud y no controvertidos por la parte recurrida, son los siguientes:1

  1. La demandante, Magdalena Mercado Vega, comenzó a trabajar en el Recinto Universitario de Río Piedras en junio de 1980, como Secretaria Administrativa II.

  2. Desde junio de 1980, la demandante ejerció las funciones de secretaria de la Sra. Rita M. Flores de Jesús, Decana Auxiliar de Asuntos Estudiantiles de la Facultad de Ciencias Sociales del Recinto de Río Piedras.

  3. El 2 de febrero de 1987, la Directora de la Oficina de Personal de la Administración Central de la Universidad de Puerto Rico, denegó una solicitud hecha por el Recinto de Río Piedras para reclasificar el puesto de la demandante a Secretaria Administrativa IV. Sin embargo, autorizó la reclasificación de la posición que ocupaba la demandante a la posición de Secretaria Administrativa III.

  4. Esta reclasificación el puesto de Secretaria Administrativa III fue aprobada con carácter retroactivo al 1 de marzo de 1986.

  5. El motivo por el cual no se reclasificó la posición que ostentaba la demandante al nivel de Secretaria Administrativa IV fue porque no tenía experiencia secretarial en funciones comparables al puesto de Secretaria Administrativa III de la Universidad de Puerto Rico, lo que constituye el requisito mínimo del nivel IV de la clase de Secretaria Administrativa.

  6. Desde junio de 1985 hasta el 29 de septiembre de 1987 la demandante se desempeñó como Secretaria Administrativa III en la Oficina de Asuntos Estudiantiles.

  7. Una vez reclasificado el puesto ocupado por la demandante como Secretaria Administrativa III, el 16 de septiembre de 1987 ésta fue trasladada al Departamento de Geografía en el cual se desempeña como la secretaria del Director del Departamento.

  8. La demandante estuvo de acuerdo y aceptó dicho traslado.

  9. El 27 de marzo de 1987, la Directora de la Oficina de Personal del Recinto de Río Piedras, le remitió al Decano de la Facultad de Ciencias Sociales y a la demandante la determinación de la Administración Central en torno a la reclasificación de la demandante como Secretaria Administrativa III.

  10. El 3 de abril de 1987 la demandante solicitó una revisión de dicha reclasificación pues entendía que era acreedora a que se le reclasificara como Secretaria Administrativa V.

  11. Mediante comunicación de 5 de mayo de 1987 la Directora de la Oficina de Personal del Recinto de Río Piedras le informó a la demandante que de acuerdo a la Direectora de Personal de la Administración Central, como Administradora del Plan de Clasificación y Retribución, la demandante no reunía los requisitos mínimos de experiencia específica en el puesto clasificado como Secretaria Administrativa IV, al cual fue recomendado por el Recinto de Río Piedras y que por lo tanto tampoco era elegible a la reclasificación al nivel V de dicho puesto. A tales efectos, se señaló en la parte pertinente de la comunicación: "...Para Secretaria Administrativa V es necesario poseer cuatro años de experiencia secretarial en funciones similares o comparables a puestos de Secretaria Administrativa IV en la Universidad de Puerto Rico..."

    Se expresó en dicha comunicación que se elevaría a la consideración de la Oficina Central de Personal para que determinara la similaridad o comparabilidad de las tareas que realiza con las de una Secretaria Administrativa V.

  12. La posición de la Administración Central sobre el hecho de que la demandante no poseía la experiencia requerida para ser clasificada como Secretaria Administrativa V ya había sido expresa claramente en la comunicación de 2 de febrero de 1987 suscrita por la Directora de la Oficina de Personal de la Administración Central.

    Tampoco existe controversia alguna al efecto de que la recurrida no agotó los trámites administrativos provistos por los reglamentos universitarios para revisar la acción administrativa que fue objeto de la demanda presentada en este caso.

    La Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil2

    dispone que se dictará sentencia sumaria inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, demostraren que no hay controversia real sustancial, en cuanto a ningún hechos material y que como cuestión de derecho debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente.

    El propósito cardinal de esta regla es el de promover una solución justa, rápida y econnómica de la litigación abreviando la disposición de pleitos que por no envolver una controversia genuina de hechos hace innecesario la celebración del juicio en su fondo. Usado con sabido discernimiento resulta ser un mecanismo valioso para descongestionar los calendarios judiciales. Padín v. Rossi, 100 D.P.R. 259, 263 (1971); Roth v. Lugo, 87 D.P.R. 386, 392 (1963).

    Una vez la parte promovente establece que no existe controversia sobre hecho material alguna la parte promovida no puede cruzarse de brazos y descansar en sus alegaciones. Tiene que refutar los hechos alegados y sustancias su posición con prueba tendente a establecer los hechos en controversia. Si se cruza de brazos corre el riesgo de que le dicten sentencia en su contra sin la celebración de un juicio en su fondo. Corp. of Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R.

    714, 721 (1986). La recurrida se limitó en este caso a argumentar que las actuaciones de los recurrentes constituyeron sendas violaciones a las cláusulas constitucionales de igual protección de las leyes y de igual paga por igual trabajo, cuya sola alegación le dispensaba, según ella de tener que agotar los remedios administrativos dispuestos por los reglamentos de la Universidad. No refutó con prueba alguna de los hechos alegados y establecidos por la parte recurrente.

    La aplicabilidad de las garantías constitucionales invocadas por la recurrida, o si se cumplieron o no con las normas y los reglamentos de la Universidad, o si se debieron agotar los remedios administrativos, eran cuestiones que únicamente requerían una determinación del derecho aplicable a la luz de los hechos presentados. Ausente una controversia real respecto a tales hechos todo cuanto quedaba en este caso era estrictamente una cuestión de derecho que debió haber sido resuelta por el tribunal de instancia inmediatamente.

    En principio, la doctrina de agotar los remedios administrativos fue cerrada jurisprudencialmente3 en...

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