Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 1991 - 128 D.P.R. 752

EmisorTribunal Supremo
DPR128 D.P.R. 752
Fecha de Resolución28 de Junio de 1991

128 D.P.R. 752 (1991) PUEBLO V. ECHEVARRÍA, PUEBLO V. LÓPEZ WATTS

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Apelado

v.

Lydia Echevarría Rodríguez

Acusada-apelante;

El Pueblo de Puerto Rico

vs.

David López Watts

Acusado-apelante

CR-86-58, CR-86-59

Apelación procedente del Tribunal Superior Sala de San Juan Ases. Primer Grado, Secuestro Agravado, Consp. y Daños Agravados

JUEZ DE INSTANCIA: Hon.

Laura Nieves de Van Rhyn.

Abogados de la Parte Apelante: Lcdo. Héctor Lugo Bougal (Lydia Echevarría), Sociedad para la Asistencia Legal, Lcda Carmen Ana Rodríguez Maldonado (David López Watts)

Abogados de la Parte Apelada: Hon. Procurador General, Lcdo. Rafael Ortiz Carrión

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ PRESIDENTE, SEÑOR PONS NUÑEZ

(EN RECONSIDERACION)

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 1991.

El 25 de abril de 1991 este Tribunal, mediante sentencia dictada al efecto, confirmó las convicciones emitidas por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, en los casos de El Pueblo de Puerto Rico v. Lydia Echevarría Rodríguez, Criminales Núm. G-85-2477, G-85-2479, G-85-2481 y G-85-2483, y El Pueblo de Puerto Rico v. David López Watts, Criminales Núm. G-85-2480, G-85-2482, G-85-2484 y G-85-2485.

La apelante Lydia Echevarría Rodríguez presentó el 2 de mayo de 1991 las siguientes mociones: Moción de Reconsideración, Moción de Señalamiento de la Moción de Reconsideración, Moción para la Retención del Mandato, Moción en Solicitud de Investigación, Moción en Solicitud de que se Deje sin Efecto la Sentencia Dictada. El 9 de mayo y después de que el señor Procurador General presentó a su vez una moción de réplica, compareció nuevamente la apelante en contestación a la moción de réplica del Procurador y en segunda moción de reconsideración y solicitud para que se deje sin efecto la sentencia dictada.

El 15 de mayo de 1991 comparece la apelante en tercera moción de reconsideración de carácter extraordinario y urgente y solicitud de señalamiento.

Finalmente, el 10 de junio de 1991, la Sra. Echevarría presentó ante este Tribunal un Memorándum de Dúplica, Reiteración de que este Tribunal Reconsidere la Sentencia Dictada y Solicitud de Vista Oral.

A los fines de que puedan enmarcarse adecuadamente las cuestiones que en adelante se discuten reproducimos a continuación los hechos que dieron lugar a la convicción de los apelante en estos casos según éstos fueran resumidos en la opinión mayoritaria emitida en este caso el 25 de abril de 1991.

"A principios de la pasada década la apelante Echevarría Rodríguez estaba sufriendo una crisis matrimonial originada por la separación de su esposo la cual se agravó por los celos que ella sentía. La situación desembocó en serias desaveniencias con su cónyuge, el productor de televisión y destacado miembro de la farándula, Sr. Luis Vigoreaux.

Para mediados de 1982 la apelante Echevarría comenzó a gestionar la contratación de una persona con el fin de 'liquidar,' tanto al señor Vigoreaux como a su 'amiga', la Srta. Nydia Castillo. Para tales fines se comunicó con quien eventualmente resultó ser el testigo clave de este caso, el Sr. Francisco 'Papo' Newman, para que éste se ocupara de encontrar alguna persona dispuesta a realizar su objetivo. A principios del años 1983, Newman consiguió por fin a una persona dispuesta a aceptar la oferta: el aquí apelante Sr. David López Watts. Adujo el Ministerio público que los apelantes y Newman se reunieron en casa de la señora Echevarría Rodríguez con el fin de planificar los pormenores del acto delictivo a cometerse. Así las cosas, y tras la ocurrencia de varios incidentes desagradables dentro del triángulo amoroso, la apelante Echevarría Rodríguez procedió a informarle a Newman que para el día 17 de enero de 1983 se llevaría a cabo una reunión entre Vigoreaux, ella y sus respectivos abogados en el Condominio El Centro de Hato Rey con el propósito de finalizar los trámites del divorcio.

Con esta información a su haber, Newman y el apelante López Watts se apostaron cerca del lugar donde se celebraba la reunión y esperaron su conclusión. Una vez Vigoreaux se marchó del lugar con su abogado, Newman y López Watts procedieron a seguir el automóvil de Vigoreaux en el cual éste se dirigió hasta la oficina de su abogado, donde se quedó este último. Acto seguido, Vigoreaux, sólo en su auto, se dirigió en dirección a la residencia de la señorita Castillo. Al detenerse en una intersección en el expreso de Trujillo Alto con el propósito de virar a la izquierda, Vigoreaux fue interceptado por Newman, quien logró acceso al interior del automóvil por el lado del pasajero con una llave que le suministró la apelante Echevarría Rodríguez y ordenó a Vigoreaux dirigirse a un apartado sector conocido como Los Guanos en Cupey. López Watts les siguió en el otro automóvil. Una vez arribaron al paraje solitario, López Watts le infligió a Vigoreaux varias heridas con un objeto punzante en distintas partes del cuerpo y luego, dándole por muerto ambos, lo echaron en el baúl de su propio automóvil. Cometida la fechoría, decidieron quemar el vehículo. En ese momento Newman recordó que la apelante Echevarría le había pedido que sacara un maletín del baúl y al abrir el mismo, Vigoreaux, aún con vida, le agarró una mano. Entonces Newman le asestó un golpe en la cabeza con una llave de sacar tuercas que estaba en el baúl y volvió a cerrar el mismo.

Inmediatamente después López Watts y Newman se dirigieron a buscar gasolina.

López Watts consiguió en casa de una amiga un envase para la gasolina y compró la misma en una gasolinera sita en Venus Gardens. Regresaron al sector los Guanos. Allí Newman regó la gasolina sobre el Mercedes, descartó el envase y procedió a incendiarlo con la víctima aún viva y aprisionada en el baúl del auto."

En síntesis, la apelante plantea en sus mociones que la sentencia fue dictada contrario a derecho, que las violaciones de los derechos constitucionales de la Sra. Echevarría constituyen una injusticia, que la excesiva e indebida publicidad que se le dió a su caso, vició los proccedimientos y hacen imposible la celebración de un juicio justo e imparcial y finalmente añade que nuestra opinión en el caso de autos equivale a negarle eficacia a Lee v. Illinois, 476 U.S. 530 (1986).

Por otro lado, el también apelante David López Watts presentó ante nos escrito de reconsideración el 8 de mayo de 1991. Alegó el Sr. López Watts que desde mucho antes del inicio del proceso en su contra, el Ministerio Fiscal incurrió en una serie de gravísimas actuaciones impropias cuyo único propósito y resultado fue privarlo de su derecho a un debido proceso de ley y a la celebración de un juicio justo e imparcial.

Luego de examinar detenidamente todas las mencionadas mociones en los casos de autos, concluimos que no se plantea ninguna cuestión nueva que no haya sido objeto de consideración y decidida mediante la opinión del Tribunal de 25 de abril de 1991.

Sin embargo, ante la insistencia de la apelante de invocar el caso de Lee, supra, reproducimos y adoptamos por coincidir con nuestra posición y por su claridad, la respuesta que ha ofrecido al planteamiento el Procurador General de Puerto Rico.

"La apelante insiste en invocar a Lee vs. Illinois, 476 U.S. 530 (1986) y ahora añade que la opinión de este Honorable Tribunal en el caso de autos equivale a negar eficacia a Lee bajo derecho estatutario local (Reglas 91-92 de Procedimiento Criminal). La apelante se equivoca; por un lado desvirtúa a Lee y por otro lado, desvirtúa lo dicho por este Honorable Tribunal en la opinión.

Por supuesto, Lee en cuanto fortalece el derecho a confrontación bajo la Enmienda Sexta, obliga a los Estados y a Puerto Rico. Así lo reconoció este Honorable Tribunal en Pueblo vs. De Jesús Ayuso, 119 D.P.R. 21 (1987). En la opinión emitida en este caso este Honorable Tribunal explica con precisión el alcance de Lee: una declaración de un co-acusado se presume no confiable como prueba sustantiva contra otro coacusado y no es invocable la declaración contra interés penal para la admisibilidad de tal declaración contra el co-acusado afectado. Lee no habla de juicio por separado, pues Lee es un caso por tribunal de derecho, en el que no está presente la preocupación de Bruton vs. United States, 391 U.S. 123 (1968), que declara insuficiente el mecanismo de instrucciones al jurado para permitir una admisión en un co-acusado.

Lo que rige bajo la cláusula de confrontación, según expresado en Cruz vs. New York, 481 U.S. 186, 193 (1987) es lo siguiente (énfasis suplido): "We hold that, where a nontestifying codefendant's confession incriminating the defendant is not directly admissible against the defendant, see Lee vs. Illinois, supra, the confrontation clause bars its admission at their joint trial, even if the jury is instructed not to consider it against the defendant ...."

En el caso de autos, toda admisión del acusado López Watts que fue admitida en el juicio era directamente admisible contra la acusada Echevarría, bajo la regla de evidencia sobre declaraciones de cconspiradores -Regla 62(E) de Evidencia-, lo que no ofende la cláusula de confrontación: United States v. Inadi, 475 U.S.

387 (1986); Bourjaily vs. United States, 483 U.S. 171 (1987).

Las declaraciones de López Watts (al testigo Cartagena) hechas terminada la conspiración e inadmisibles bajo la regla de los conspiradores, no fueron admitidas. La referencia a las Reglas 90-92 de Procedimiento Criminal y al delito de conspiración se hace -en la opinión emitida por este Honorable Tribunal- por el claro vínculo entre la separación de juicios de co-acusados y la admisibilidad contra ambos de las declaraciones de uno, cuando satisfacen los requisitos de la regla de evidencia sobre declaraciones de conspiradores.

Si la declaración o admisión de uno es independiente o directamente admisible contra el otro, no hay necesidad de separar los juicios, y no se...

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