Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Junio de 1991 - 128 D.P.R. 618

EmisorTribunal Supremo
DPR128 D.P.R. 618
Fecha de Resolución25 de Junio de 1991

128 D.P.R. 618 (1991) VILLANUEVA V.

HERNÁNDEZ CLASS, EL VOCERO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MARTA VILLANUEVA, demandante y recurrida

v.

CATALINO HERNÁNDEZ CLASS, EL VOCERO DE PUERTO RICO, INC. y OTROS, demandados y peticionarios

Número: CE-88-720

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 25 de junio de 1991.

1. Derecho Constitucional--Derechos Personales, Civiles y Políticos-- Libertad de Palabra y de Imprenta--Prensa...

La diseminación de información por parte de la prensa y en la forma más amplia posible resulta ser esencial para el bienestar general de la ciudadanía puertorriqueña. Una prensa libre de temores y presiones litigiosas es indudablemente un requisito indispensable en una sociedad democrática como la nuestra.

2. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

El Tribunal Supremo adopta, en la jurisdicción puertorriqueña, dos (2) doctrinas jurisprudenciales desarrolladas para proteger el derecho a la libertad de prensa que consagra el Art. II, Sec. 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, a saber: la doctrina del "privilegio del reporte justo y verdadero" y la doctrina de la "defensa del comentario imparcial".

3. Reglas de Procedimiento Civil--Procedimientos Posteriores a la Sentencia--

Reconsideración--En General...

La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, regula el procedimiento a seguirse para presentar una moción de reconsideración y la acción que debe tomar un tribunal al respecto. La misma se expone en la opinión.

4. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, impone a los tribunales el deber u obligación de considerar aquellas mociones de reconsideración que le sean presentadas.

5. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

Una vez un tribunal ha considerado y evaluado los méritos de una moción de reconsideración presentada al amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, tiene tres (3) opciones respecto a la misma, a saber: (1) tomar, dentro de un término de diez (10) días, "alguna determinación" respecto a la referida moción --por ejemplo, señalar la misma para vista o concederle término a la otra parte para que se exprese-- en cuya situación se entiende interrumpido el término de revisión; (2) declarar Expresamente sin lugar dentro del mencionado término de diez (10) días, y (3) dejar transcurrir el término de diez (10) días --o lo que la citada Regla 47 califica como "rechazo de plano"-- sin tomar acción alguna respecto a la moción presentada. En estas dos (2) últimas situaciones, se considera que el término de revisión nunca ha sido interrumpido.

6. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

La disposición sobre "rechazo de plano" que contiene la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, tiene, necesariamente, que ser considerada conjuntamente con el deber u obligación que la referida regla le impone al tribunal de considerar la moción de reconsideración. Esto es, para que se pueda entender que una persona ha "rechazado" algo, tiene que por lo menos ser consciente de ello y conocerlo. No se puede entender rechazado lo que se desconoce.

7. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

Es correcta la norma jurisprudencial que indica que se entiende "rechazada de plano" por los tribunales de instancia una moción de reconsideración que se presente al amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, si el tribunal no actúa sobre dicha moción dentro de los diez (10) días de haberse presentado; que esta situación no tiene el efecto de interrumpir el término de revisión, y que un tribunal de instancia no tiene facultad para considerarla una vez transcurra dicho término sin haber tomado "alguna determinación" sobre la misma. Esta norma parte de la premisa incuestionable de que el tribunal de instancia no sólo tenía conocimiento de la presentación de la moción sino que, en cumplimiento del deber u obligación que le impone la mencionada regla, "consideró" el contenido de la misma, esto es, los fundamentos aducidos por la parte que la presentó.

8. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

De ordinario, y en virtud de la "presunción de regularidad" que cobija los procedimientos judiciales, se "da por sentado" que un tribunal de instancia, dentro del término de diez (10) días que dispone la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, consideró una moción de reconsideración que le fuera presentada y decidió actuar sobre la misma. Dicha presunción está sujeta a prueba en contrario.

9. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

Cuando un juez sentenciador desconoce la existencia de una moción de reconsideración presentada al amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, y los fundamentos de la misma, no se puede entender y resolver que la rechazó de plano en perjuicio de la parte que la presentó en tiempo.

10. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

Resolver que el Automático transcurrir del término de los diez (10) días establecido en la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III --aun cuando un tribunal sentenciador desconozca sobre la presentación de una moción de reconsideración y, por ende, de su contenido-- priva de la facultad a un tribunal para actuar sobre la misma, no sólo es erróneo sino que entraña la comisión de una grave injusticia. En esencia, se penalizaría a una parte litigante, que cumplió con su deber y obligación de presentar la moción en la forma requerida por las Reglas de Procedimiento Civil, por causa de la conducta negligente en que incurrieron los funcionarios del tribunal.

11.

Cortes--Naturaleza, Extensión y Ejercicio de la Jurisdicción--En General--Función Principal de un Tribunal...

Cuando de hacer justicia se trata no puede haber unos moldes técnicos que aprisionen los remedios justos. (Sucn.

Bravo v. Srio. de Hacienda, 106:672, seguido.)

12. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

El propósito y fin que entraña el pensamiento jurídico de hacer cumplida justicia es el derrotero que siempre ha seguido el Tribunal Supremo.

13.

Reglas de Procedimiento Civil--Procedimientos Posteriores a la Sentencia--

Apelación, Revisión y Certificación--En General...

No puede privarse a un ciudadano del derecho a revisar una sentencia emitida por un foro de instancia en aquellas situaciones en que: (a) la fecha en que se deposita en el correro la copia de la notificación de la sentencia es posterior al término para presentar un recurso de revisión o (b) se envía la copia de la notificación de la sentencia tardíamente y la parte afectada por la sentencia no tiene tiempo suficiente para preparar, de forma adecuada, un recurso de revisión. (Figueroa Rivera v. Tribunal Superior, 85:82, y Vda. de Carmona v. Carmona, 93:140, seguidos.)

14. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

Cuando una parte presenta una moción de reconsideración al amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. III, y surgen ciertas circunstancias en las cuales medió error o negligencia por parte de los funcionarios del tribunal de instancia en el manejo de la mencionada moción, rechazará la posición del transcurso automático del término jurisdiccional para acudir ante el más alto Foro en revisión de la sentencia emitida por el foro de instancia.

15. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

Las opiniones emitidas en los casos Figueroa Rivera v. Tribunal Superior, 85:82, y Vda. de Carmona v.

Carmona, 93:140, tuvieron y tienen el loable propósito de flexibilizar una norma férrea --la del término jurisdiccional para acudir, en recurso de revisión, ante el más alto Foro-- y así evitar que en nombre de la misma se cometa la injusticia de impedir que una parte sea despojada de su derecho a revisar una sentencia errónea debido a una actuación negligente de la Secretaría de un tribunal de instancia.

16. Íd.--Íd.--Reconsideración--Término--En General.

Cuando una parte cumple con los requisitos de la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, y presenta en tiempo una moción de reconsideración, el tribunal viene obligado a cumplir con el deber que le impone la mencionada regla de "considerar" la moción presentada en algún momento dentro del término de diez (10) días especificado en la misma.

17. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

El hecho de si los tribunales de instancia --en cumplimiento de las disposiciones de la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III-- "han considerado o no" las mociones de reconsideración que presentan las partes ante dichos foros, es de fácil comprobación. Esto es así porque en las secretarías de los tribunales de instancia se mantiene récord o constancia que es demostrativo no sólo de las diferentes mociones que se presentan en cada caso, sino también de la fecha exacta en que dichos escritos son llevados ante la consideración del juez a cargo del caso.

18. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

El único trámite que se le requiere a una parte que realice, con el propósito de conocer si una moción de reconsideración --presentada oportunamente-- ha sido considerada por el juez sentenciador dentro del término de diez (10) días de haberse presentado la misma y, por consiguiente, si fue o no "rechazada de plano", es una simple y sencilla gestión a esos efectos en la Secretaría del tribunal.

19.

Libelo y Calumnia--Acciones--Derecho de Acción y Defensas--Derecho o Causa de Acción--Figura Pública o Funcionario Público.

Para los efectos de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo federal en New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964), un policía es un "funcionario público". Si en el espectro de los funcionarios y las figuras públicas una maestra de escuela pública parece ocupar un lugar igual o mayor que un agente del orden público, quaere.

20. Íd.--Palabras y Actos y Responsabilidad por los Mismos--Preceptos Estatutarios.

En Puerto Rico, la protección contra las expresiones difamatorias o libelosas surge de dos (2) preceptos constitucionales y de uno (1) estatutario. Los preceptos constitucionales los encontramos en el Art. II, Secs. 4 y 8 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, y el precepto estatutario lo constituye la Ley de Libelo y Calumnia, Ley de...

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