Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Abril de 1991 - 128 DPR 243

Fecha12 Abril 1991

128 D.P.R. 243 (1991) MÁRQUEZ ESTRELLA, EX PARTE

PETRA MÁRQUEZ ESTRELLA, Ex parte, peticionaria.

Número: CE-90-655

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 12 de abril de 1991.
  1. Palabras y Frases.

    Exequátur. El procedimiento de convalidación y reconocimiento de sentencias extranjeras por los tribunales del foro donde se pretenden hacer efectivas -- tal como es requerido por el derecho público de las naciones del mundo civilizado-- ha sido tradicionalmente denominado como Exequátur.

  2. Sentencias--Acciones sobre Sentencias--Sentencias Extranjeras--En General.

    La práctica de la acción de exequátur se ha intensificado y ha cobrado mayor importancia en el medio jurídico puertorriqueño debido al grado de cosmopolitismo alcanzado por nuestra sociedad.

  3. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    Conscientes de que existe cierta confusión en el ánimo de la comunidad jurídica puertorriqueña respecto al propósito y trámite de la acción de exequátur, la presente opinión le permite arrojar luz una vez más sobre dicho procedimiento y adoptar las reglas procesales que han de regir su práctica de ahora en adelante.

    4.

    Cortes--Creación, Organización y Procedimiento en General--Reglas de las Cortes y Conducción de sus Asuntos--Poder de los Tribunales para Reglamentar los Procedimientos--En General.

    El Tribunal Supremo tiene la facultad inherente para hacer pautar normas procesales cuando éstas sean necesarias para hacer viable la tramitación de los casos.

  4. Derecho Internacional Privado--Materia Procesal--Ejecución de Sentencias de Tribunales Extranjeros--En General.

    El caso Ef. Litográficos v. Nat.

    Paper & Type Co., 112:389, enumera las normas de Derecho Internacional Privado que regirán, en ausencia de tratado o legislación especial, el reconocimiento y la convalidación de las sentencias extranjeras en Puerto Rico.

    Se advierte que dichas normas aplicarán principalmente a casos en que la sentencia extranjera imponga el pago de una suma de dinero, justificándose en otros casos variaciones de ellas. La enumeración se expone en la opinión.

  5. Palabras y Frases.

    Sentencias extranjeras. En el procedimiento de exequátur, las sentencias extranjeras son aquellas dictadas por tribunales ajenos al Estado Libre Asociado, considerándose extranjeras tanto aquellas dictadas por tribunales de países extranjeros como las dictadas por tribunales estatales de Estados Unidos.

    7.

    Cortes--Cortes de los Estados Unidos--Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico--En General.

    Las sentencias dictadas por los tribunales federales se ejecutan mediante un mandamiento de ejecución expedido por la corte de distrito de Estados Unidos para el distrito donde se pretenden hacer efectivas, siguiendo el procedimiento dispuesto en la jurisdicción estatal para la ejecución de sus propias sentencias, a menos que exista un estatuto federal que sea aplicable conforme lo dispone la Regla 69 de Procedimiento Civil federal, 28 U.S.C.

  6. Derecho Registral--Inscripciones--Documentos o Títulos Sujetos a Inscripción--Necesidad de que Consten en Documento Público, Ejecutoria o Documento Auténtico--Documentos Otorgados en el Extranjero.

    El Art.

    45 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979 (30 L.P.R.A. sec. 2208), y el Art. 59.1 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A.

    sec. 2003-59.1, edición especial --sobre el reconocimiento y la convalidación de sentencias extranjeras por los tribunales locales o exequátur-- no violan la cláusula constitucional de entera fe y crédito (Art. IV, Sec. 1, Const. EE.

    UU., L.P.R.A., Tomo 1) ni el Art. 2 de la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, Sec. 2. Roseberry v. Registrador, 114:743. Cabe señalar que el mencionado artículo de la Constitución no prescribe el procedimiento para dar entera fe y crédito a los actos públicos, documentos y procedimientos de otras jurisdicciones.

  7. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    El Registrador de la Propiedad de Puerto Rico le dará entera fe y crédito a una sentencia extranjera, sujeto a las disposiciones que requieren la previa intervención de los tribunales para su reconocimiento y convalidación, ya que la convalidación de sentencias extranjeras no opera Ex proprio vigore.

  8. Derecho Constitucional--Cláusula sobre Entera Fe y Crédito--Sentencias de Otros Estados--En General.

    La cláusula de entera fe y crédito --Art. IV, Sec. 1, Const. EE. UU., L.P.R.A., Tomo 1-- está sujeta a excepciones. Es, pues, legítimo que un estado requiera que las sentencias extranjeras no sean ejecutables a menos que sus tribunales lo ordenen, lo cual ofrece la oportunidad necesaria para que una parte interesada pueda interponer alguna de las defensas reconocidas oponibles a la cláusula de entera fe y crédito. (Roseberry v. Registrador, 114:743, seguido.)

  9. Íd.--Íd.--En General.

    El alcance del Art. 426 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 1798, se interpreta a la luz de la cláusula de entera fe y crédito (Art. IV, Sec. 1, Const. EE. UU., L.P.R.A., Tomo 1). (Figueroa Pesante v. Registrador, 126:209, y Blatt & Udell v. Core Cell, 110:142, seguidos.)

  10. Sentencias--Sentencias Extranjeras--Reconocimiento en General y Base del Mismo.

    Las sentencias extranjeras no operan en forma directa o Ex proprio vigore, sino que requieren el reconocimiento del tribunal interpelado.

  11. Íd.--Íd.--Sentencias Dictadas por los Tribunales Extranjeros--Sentencias In Personam--Ejecución.

    A excepción de lo dispuesto por el Art. 59.1 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec. 2003-59.1, edición especial, no contamos con legislación que establezca la forma en que habrá de conducirse la acción para hacer cumplir en Puerto Rico las sentencias dictadas por tribunales extranjeros. No obstante, a través de la jurisprudencia se han adoptado ya las normas con las cuales tienen que cumplir las sentencias extranjeras, al igual que las sentencias de jurisdicciones norteamericanas, para su reconocimiento y convalidación por los tribunales de Puerto Rico mediante la acción de exequátur.

  12. Íd.--Íd.--Reconocimiento en General y Base del Mismo.

    Ante la ausencia de reglamentación para el reconocimiento y la convalidación de sentencias extranjeras en Puerto Rico, se han adoptado en forma esquemática ciertos requisitos mínimos que han de observarse en dicho procedimiento. Ramírez v.

    Registrador, 96:342. Para lograr la uniformidad, al ratificar y ampliar tales requisitos éstos se armonizan con el Art. 45 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979 (30 L.P.R.A. sec. 2208), y con el Art. 59.1 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec.

    2003-59.1, edición especial.

  13. Íd.--Íd.--Sentencias Dictadas por los Tribunales Extranjeros--Sentencias In Personam--Ejecución.

    El Art. 45 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979 (30 L.P.R.A. sec. 2208), y el Art. 59.1 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec.

    2003-59.1, edición especial, exigen que se decrete la ejecución de una sentencia extranjera por un tribunal local con jurisdicción en un procedimiento ordinario con notificación al Ministerio Fiscal. El propósito de estos requisitos es ofrecer una razonable oportunidad a cualquier parte interesada de interponer alguna de las defensas reconocidas por el Derecho Internacional Privado en contra de la ejecución cuyo reconocimiento y convalidación se persiga en el foro local. Tales defensas se derivan de las normas adoptadas en Ef.

    Litográficos v. Nat. Paper & Type Co., 112:389. Además, el procedimiento ordinario del Art. 59.1 del mencionado reglamento requiere que se aporte evidencia demostrativa de que la sentencia extranjera cumplió con las normas expresadas.

  14. Íd.--Íd.--Reconocimiento en General y Base del Mismo.

    En ausencia de legislación aplicable --para el reconocimiento y la convalidación de toda sentencia extranjera o proveniente de las jurisdicciones estatales norteamericanas-- se observarán las reglas que se exponen en la opinión.

  15. Íd.--Íd.--Íd.

    En Puerto Rico, al igual que en las demás jurisdicciones foráneas, las sentencias extranjeras --incluso las provenientes de las jurisdicciones estatales norteamericanas-- no operan en forma directa o Ex proprio vigore, sino que requieren el reconocimiento de los tribunales locales antes de que puedan ser ejecutadas o en alguna otra forma hacerse efectivas en el Estado Libre Asociado.

  16. Íd.--Íd.--Íd.

    El propósito del exequátur es garantizar el debido proceso de ley a las partes afectadas por la ejecución extranjera, concediéndole a éstas una oportunidad razonable para presentar sus defensas y ser escuchadas.

  17. Íd.--Carácter Definitivo de la Adjudicación--Sentencias en Determinadas Clases de Acciones y Procedimientos--Sentencias en Procedimientos de Exequátur.

    El tribunal ante el cual se practique el procedimiento de exequátur no podrá entrar a considerar los méritos de la sentencia extranjera. Se concretará a resolver planteamientos de índole procesal y determinar si se ha cumplido con las normas del Derecho Internacional Privado expuestas en Ef. Litográficos v. Nat.

    Paper & Type Co., 112:389.

  18. Íd.--Sentencias Extranjeras--Reconocimiento en General y Base del Mismo.

    La validez de la sentencia extranjera y su reconocimiento por el foro donde se le pretende hacer efectiva son dos (2) conceptos distintos. La validez constituye un requisito para el reconocimiento; además, el reconocimiento de una sentencia extranjera implica la aceptación de las leyes del estado o país del foro de origen en cuanto a las personas y materia afectadas por la ejecución. Por lo tanto, esta aceptación estará limitada por consideraciones de orden público y constitucional, y por los intereses,...

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