Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Mayo de 1991 - 128 DPR 438

EmisorTribunal Supremo
DPR128 DPR 438
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1991

128 D.P.R. 438 (1991) PUEBLO V. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, recurrido,

v.

IRIS VIOLETA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y LYDIA SERRANO HERNÁNDEZ, acusadas y peticionarias.

Número: CE-87-411

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 20 de mayo de 1991.
  1. Registros e Incautaciones--Registros o Incautaciones Irrazonables o Ilegales--Derecho Constitucional contra Registros e Incautaciones--En General.

    El Art. II, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, establece que no se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. Sólo se autorizarán registros, allanamientos o arrestos mediante causa probable apoyada en juramento o afirmación con descripción del lugar a registrarse, las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. La violación de esta sección hará inadmisible la evidencia obtenida.

  2. Íd.--Íd.--Personas o Bienes Protegidos contra Registros e Incautaciones sin Mandamiento de Autoridad Competente--En General.

    Los objetivos básicos del Art. II, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, son: proteger la intimidad y dignidad de los seres humanos, amparar sus documentos y otras pertenencias, e interponer la figura de un juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para ofrecer mayor garantía de razonabilidad a la intrusión.

  3. Íd.--Íd.--Determinación de la Razonabilidad de los Mismos.

    La Sec. 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, interpone a un juez independiente e imparcial entre los agentes del orden público y los ciudadanos en casos de registros. Este juez hará un balance entre éstos y las necesidades del Estado de investigar con diligencia los delitos cometidos. No es deseable que el oficial investigador determine causa probable. Aunque esta norma no es absoluta, tiene excepciones limitadas y específicas.

  4. Íd.--Íd.--Íd.--Registros e Incautaciones sin Orden Judicial.

    El Tribunal Supremo ha adoptado por referencia las circunstancias en que es permisible un registro sin orden judicial previa. Algunas de estas excepciones son: el registro incidental a un arresto legal, el registro de un vehículo de motor, barco o vagón cuando existe causa probable para creer que se transporta mercancía de contrabando o prohibida por ley; cuando la propiedad que va a ser incautada se está destruyendo o prodría ser destruida; cuando, de no hacerse el registro, se pone en peligro la vida de los agentes o de otras personas, y cuando se consiente en el registro o se renuncia al derecho constitucional, contra registros y allanamientos irrazonables.

  5. Íd.--En General--En General--Tipos de Registros--Registro Tipo Inventario.

    El registro tipo inventario es llevado a cabo no con el propósito de descubrir evidencia incriminatoria, sino con el propósito de salvaguardar el contenido del vehículo para la protección del dueño y de la Policía.

  6. Íd.--Registros o Incautaciones Irrazonables o Ilegales--En General.

    El Art. 5 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988 (34 L.P.R.A. sec.

    1723), dispone que, a la brevedad posible, el funcionario bajo cuya autoridad se ocupó la propiedad entregará al dueño, encargado o persona con derecho o interés en ella un inventario de la propiedad ocupada.

  7. Íd.--En General--En General--Tipos de Registros--Registro Tipo Inventario.

    Un registro tipo inventario realizado en un vehículo de motor o en cualquier otra clase de propiedad sujeta a incautación y confiscación bajo las leyes pertinentes del ordenamiento de Puerto Rico, o que se lleva a cabo en relación con las pertenencias de una persona que ha sido arrestada y va a ser ingresada en una institución penal, efectivamente tiene el resultado positivo de proteger tanto los intereses del ciudadano dueño de dicha propiedad como los del Estado.

  8. Íd.--Registros o Incautaciones Irrazonables o Ilegales--Derecho Constitucional contra Registros e Incautaciones--En General.

    El registro tipo inventario constituye una de las excepciones al mandato constitucional contenido en el Art. II, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, que requiere la obtención de una orden judicial antes de procederse a la realización de un registro.

  9. Íd.--Íd.--Determinación de la Razonabilidad de los Mismos--Registros e Incautaciones sin Orden Judicial.

    Una incautación sin orden judicial produce una presunción de invalidez. Le corresponde al Estado el peso de probar la existencia de las excepciones a la norma general que requiere una orden judicial antes de realizar un registro. Art. II, Sec. 10, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.

  10. Íd.--Órdenes de Allanamiento o Registro y su Ejecución o Cumplimiento--Naturaleza y Necesidad--Registro a un Automóvil Vis-àvis Registro a una Persona.

    Cuando media un registro de vehículos de motor sujeto a confiscación, el Ministerio Público producirá evidencia convincente y satisfactoria de que el registro se realizó con el legítimo objetivo de hacer un inventario de la propiedad existente para salvaguardarla en beneficio y protección tanto del acusado como del Estado.

    Esto es, que no existe un mero pretexto o subterfugio para encubrir la búsqueda ilegal de evidencia incriminatoria contra el acusado.

    11.

    Íd.--En General--En General--Tipos de Registros--Registro Tipo Inventario.

    En casos de registros tipo inventario, el Estado demostrará que: (1) de acuerdo con las circunstancias del caso y el derecho vigente, procede Prima facie la incautación preliminar de la propiedad con el propósito de confiscarla; (2) que existe un procedimiento administrativo que establece guías para estas situaciones e incluye la designación de funcionarios que determinan si se confisca antes de efectuar el registro, y (3) que la acción de los agentes estatales sigue estrictamente el procedimiento establecido.

  11. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    No es sostenible un registro tipo inventario a menos que no se establezca y se siga un procedimiento para salvaguardar los vehículos incautados y su contenido. Por ello, un registro tipo inventario sería ilegal si los formularios de inventario no son cumplimentados o guardados para referencia futura o si no se mantiene un lugar seguro para guardar valores.

  12. Armas y Explosivos--Armas--Delitos.

    El Art. 6 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 416, establece que todo aquel que tenga o posea cualquier pistola, revólver u otra arma de fuego sin licencia para ello será culpable de delito menos grave. Si ha sido convicto con anterioridad por infracción a la Ley de Armas de Puerto Rico o por cualquiera de los delitos especificados en 25 L.P.R.A. sec. 427, o usare el arma en la comisión de uno de dichos delitos, será culpable de delito grave.

  13. Íd.--Íd.--Íd.

    El Art. 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 418, establece que toda persona que porte, conduzca o transporte cualquier pistola, revólver o cualquier otra arma de fuego cargada, o que porte, conduzca o transporte cualquier pistola, revólver o cualquier otra arma de fuego y municiones que puedan usarse para dispararla, sin tener licencia para portar armas, será culpable de delito grave.

  14. Registros e Incautaciones--Disposición de la Propiedad Ocupada--En General.

    El Art. 37 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 447, dispone la confiscación de cualquier vehículo, bestia o embarcación marítima o aérea en que se cargue, descargue, transporte, lleve o traslade --o se utilice para dichos propósitos-- o en que se sorprenda cargando, en el momento de cargar, descargar, transportar, llevar o trasladar cualquier arma en violación de dicha ley.

  15. Íd.--Íd.--Íd.

    El Art. 37 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 447, dispone que para la confiscación y disposición de vehículos, bestias y embarcaciones marítimas o aéreas se seguirá el procedimiento establecido por la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988 (34 L.P.R.A.

    secs. 1721 y 1722).

    17.

    Íd.--Registros o Incautaciones Irrazonables o Ilegales--Actuaciones Constitutivas o No de Registros e Incautaciones--En General.

    Un registro en ausencia del sospechoso ya arrestado y bajo custodia en lugar distinto al del vehículo no es necesario para evitar la fuga del acusado, un ataque de éste o la destrucción de evidencia relacionada con la comisión del delito por el cual se le acusaba.

    Tal registro no es incidental al arresto ni razonable. No puede, pues, dispensarse de obtener un mandamiento judicial que autorice el registro ni puede ampararse bajo las justificaciones para los registros incidentales en casos de arrestos válidos.

    Resolución de Miguel A. Rivera Arroyo, J. (San Juan), que denegó una moción de supresión de evidencia. Revocada y se devuelve el caso al foro de instancia para procedimientos ulteriores.

    Enrique Rivera Mendoza, abogado de las peticionarias; Rafael Ortiz Carrión, Procurador General, Norma Cotti Cruz, Subprocuradora General, y Rose Mary Corchado Lorent, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    El Juez Asociado Señor Negrón García concurre con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Hernández Denton emitió opinión disidente.

    EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ EMITI Ó LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    Revisamos, mediante el trámite de mostración de causa, una resolución emitida por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan,1 mediante la cual dicho foro denegó una moción de supresión de evidencia presentada por las peticionarias Iris Violeta Rodríguez y Lydia Serrano Hernández. Mediante dicha moción se solicitó se decretase la inadmisibilidad de una evidencia obtenida en un registro llevado a cabo, Sin orden judicial, en el automóvil de las referidas peticionarias, por agentes de la Policía de Puerto Rico, mientras éstas se encontraban bajo custodia policíaca dentro de un cuartel de la Policía.

    Los argumentos esgrimidos por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
55 temas prácticos
52 sentencias
3 artículos doctrinales
  • Pueblo V. Rodríguez Rodríguez, 1991, 128 D.P.R. 438
    • Puerto Rico
    • Síntesis: jurisprudencia procedimiento criminal. Tomo II
    • 18 Enero 2019
    ...cuestionar si la determinación de causa probable para acusar fue hecha con arreglo a la ley y a derecho. PUEBLO V. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 128 D.P.R. 438, 91 J.T.S. 49 (REBOLLO Registros de Inventario. Hechos: En la noche de un sábado, Elizabeth Hernández, se acercó al policía Arquímedes Rivera......
  • Registro tipo inventario
    • Puerto Rico
    • Doctrinas jurídicas del Tribunal Supremo de Puerto Rico R
    • 14 Febrero 2017
    ...[497] Ernesto L. Chiesa, Derecho Procesal Penal, Etapa Investigativa (San Juan: J.T.S., 2006) 218. [498] Pueblo v. Rodríguez Rodríguez, 128 D.P.R. 438, 91 J.T.S. 49...
  • Pueblo V. Rodríguez Ríos, 1994, 136 D.P.R. 685
    • Puerto Rico
    • Síntesis: jurisprudencia procedimiento criminal. Tomo II
    • 18 Enero 2019
    ...cuestionar si la determinación de causa probable para acusar fue hecha con arreglo a la ley y a derecho. PUEBLO V. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 128 D.P.R. 438, 91 J.T.S. 49 (REBOLLO Registros de Inventario. Hechos: En la noche de un sábado, Elizabeth Hernández, se acercó al policía Arquímedes Rivera......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR