Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Junio de 1991 - 128 DPR 513
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 128 DPR 513 |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 1991 |
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Estatutos, Costumbres y Equidad--Interpretación y Aplicación de la Ley--Reglas Generales de Interpretación--Intención o Voluntad del Legislador al Aprobar la Ley--En General.
Al interpretar una disposición específica de ley, es principio cardinal de hermenéutica que los tribunales consideren cuáles fueron los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobarla, de manera que la interpretación judicial asegure el resultado que originalmente se quiso obtener; la obligación fundamental del tribunal es imprimirle efectividad a la intención legislativa, propiciando la realización del propósito que persigue la ley.
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Íd.--Íd.--Íd.--En General--Fundamento Racional o Fin Esencial de la Ley.
Los tribunales, al interpretar un estatuto, deben hacerlo teniendo presente el propósito social que lo inspiró.
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Íd.--Íd.--Íd.--Ayuda Extrínseca para su Interpretación-- Interpretación Contemporánea--Práctica Administrativa.
La interpretación de un estatuto por la agencia de su administración merece deferencia sustancial por los tribunales. La interpretación de la agencia, para prevalecer en los tribunales, no necesita ser la única razonable, sino que merecerá deferencia si es razonable y compatible con el propósito legislativo.
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Planificación--Lotificaciones o Segregaciones--Ley de Planificación--
Interpretación...
La lotificación simple es un tipo de lotificación donde se hacen menos requerimientos. El concepto más alto de lotificación se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Art. 2 de la Ley de Planificación, Urbanización y Zonificación de Puerto Rico, Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942 (23 L.P.R.A. ant. sec. 2). En ese entonces se definió como la división o subdivisión de un solar, predio o parcela de terreno en dos (2) o más partes para la venta o para una nueva construcción, e incluye "urbanización" como hasta ahora se ha usado en la legislación de Puerto Rico.
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Íd.--Íd.--Íd.--Íd.
La Ley Núm. 388 de 11 de mayo de 1950, que enmendó la Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942 (23 L.P.R.A. ants. secs.
1-30), amplió el concepto de "lotificación": "lotificación" significa la división o subdivisión de un solar, predio o parcela de terreno en dos (2) o más partes para la venta, traspaso, cesión, arrendamiento, donación, usufructo, uso, censo, fideicomiso, o para cualquier otra transacción así como para un nuevo edificio; incluye también "urbanización" como hasta ahora se ha usado en Puerto Rico y, además, una mera segregación.
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Íd.--Íd.--Íd.--Íd.
La Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975 --Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico-- 23 L.P.R.A.
sec. 62 Et seq., que derogó el Art. 2 de la Ley de Planificación, Urbanización y Zonificación de Puerto Rico, Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942 (23 L.P.R.A. ant.
sec. 2), amplió la definición de "lotificación simple" para añadir lo siguiente: la división de herencia o comunidad, la constitución de una comunidad de bienes sobre un solar, predio o parcela de terreno, donde se le asignen lotes específicos a los comuneros, así como para la construcción de uno o más edificios.
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Íd.--Íd.--Íd.--Íd.
No es hasta que se aprueba la Ley Núm. 116 de 29 de junio de 1964 (23 L.P.R.A. ant. sec. 2 Et seq.) que se incorpora una definición de "lotificación simple": es una segregación, división o subdivisión de un solar, predio o parcela de terreno, en el cual ya están construidas todas las obras de urbanización o que dichas obras resulten ser muy sencillas y que no exceda de diez (10) solares. Además, se incluye un requisito cuantitativo, esto es, un máximo de diez (10) lotes.
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Íd.--Íd.--Íd.--Íd.
De la definición de "lotificación simple" se desprende, por el uso de las palabras "división o subdivisión" en la Ley Núm. 116 de 29 de junio de 1964, que si una finca matriz se dividía, subdividía o segregaba en diez (10) parcelas no podía, una de estas parcelas o el remanente, a su vez, subdividirse en diez (10) más y acogerse a los beneficios de lotificación simple. De otra parte, si en la primera división de la finca no se completaban los diez (10) solares, entonces se permitía la subdivisión hasta completar los diez (10) lotes mediante el procedimiento de lotificación simple. La discusión legislativa que precedió la aprobación de la Ley Núm. 116, supra, refleja esta intención.
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Íd.--Íd.--Requisitos Previos para Inscribir--Aprobación o Dispensa de la Lotificación.
La enmienda al Reglamento de Lotificación en 1974 para establecer que cualquier segregación de veintincinco (25) cuerdas o menos debe tener la aprobación de la Junta de Planificación, pretendió contrarrestar la creciente fragmentación de fincas agrícolas que produjo comunidades sin la debida planificación.
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Íd.--Íd.--Junta de Planificación.
Con la aprobación de la Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico y de la Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe.), en el a ño 1975, se concibió a la Junta de Planificación como la agencia gubernamental con poderes para guiar el desarrollo integral de Puerto Rico de modo coordinado, adecuado y económico, el cual, de acuerdo con las actuales y futuras necesidades sociales y los recursos humanos, ambientales, físicos y económicos, ha de fomentar en la mejor forma la salud, la seguridad, el orden, la convivencia, la prosperidad, la defensa, la cultura, la solidez económica y el bienestar general de los actuales y futuros habitantes. También, ha de fomentar aquella eficiencia, economía y bienestar social en el proceso de desarrollo, en la distribución de población, en el uso de las tierras y otros recursos naturales, y en las mejoras públicas que tiendan a crear condiciones favorables para que la sociedad pueda desarrollarse integralmente. Art. 4 de la Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico, 23 L.P.R.A. sec. 62c.
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Íd.--
En General--Administración de Reglamentos y Permisos--Facultades y Deberes.
En conformidad con la Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe.), ésta tendría a su cargo la implantación de la política pública que sobre planificación estableciera la Junta de Planificación de Puerto Rico. La Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones se creó, a su vez, como organismo cuasijudicial con facultad limitada para atender, entre otros asuntos, aquellos casos en que una parte fuera directamente afectada por actuaciones de A.R.Pe. en relaci ón con casos y planos de lotificación simple.
Esta facultad está limitada a decisiones emitidas al amparo de los reglamentos de zonificación para lotificaciones simples, lotificación, etc., y expresamente se dispuso que la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones no tendría facultad para alterar, en forma alguna, un Plan de Uso de Terrenos hasta donde éste haya sido adoptado por la Junta de Planificación de Puerto Rico, decisiones sobre la ubicación de proyectos, uso de terrenos o densidad a nivel de consultas de ubicación, zonificación y rezonificación.
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Íd.--Lotificaciones o Segregaciones--Requisitos Previos para Inscribir-- Aprobación o Dispensa de la Lotificación...
Las segregaciones exentas o dispensadas de pasar por el trámite administrativo no tienen el efecto de convertir los lotes así segregados en fincas independientes, principales, matrices u originales, no susceptibles de computarse dentro de los diez (10) lotes, que como máximo establece el concepto de lotificación simple.
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Estatutos, Costumbres y Equidad--Interpretación y Aplicación de la Ley-- Reglas Generales de Interpretación--Interpretación Administrativa...
Las interpretaciones estatutarias sobre lotificación por parte de la Junta de Planificación de Puerto Rico y la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe.) merecen deferencia judicial por tratarse de las agencias llamadas a establecer la política pública relacionada con el uso de terrenos en Puerto Rico (Junta de Planificación) e implantar dicha política (A.R.Pe.).
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Planificación--Lotificaciones o Segregaciones--Ley de Planificación--Interpretación.
No se puede interpretar el concepto de "lotificación simple" como uno ajeno o separado del concepto "lotificación", y menos aún puede hacerse una interpretación de la ley que propicie el emerger de un sinnúmero de fincas, segregadas de otras mayores y pretender de esta forma convertirlas en fincas principales, permitiendo así subsiguientes segregaciones bajo el concepto de "lotificación simple". Esto provocaría la indeseable desarticulación del sistema de planificación.
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Íd.--Íd.--Preceptos Estatutarios y Reglamentarios.
Para propósito del cómputo del máximo de diez (10) solares que permite la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico, 23 L.P.R.A. sec.
62 Et seq., y la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe.), 23 L.P.R.A. sec. 71 Et seq., para la utilización del concepto de "lotificación simple" hay que tener en cuenta cualquier segregación que se haya hecho, por lo menos desde que entró en vigor la Ley Núm. 116 de 29 de junio de 1964 (23 L.P.R.A.
ant. sec. 2 Et seq.). Al definir "lotificación simple", la Ley Núm.
116, supra, estableció el requisito cuantitativo de diez (10) solares, incluyendo las segregaciones exentas o dispensadas de pasar por el trámite administrativo.
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Íd.--Íd.--Solicitud de Lotificación--Concesión o Denegación.
El hecho de que tras la segregación de varios lotes de una finca matriz se inscriba cada lote segregado como finca independiente en el Registro de la Propiedad, de por sí no acarrea que de cada lote puedan segregarse diez (10) lotes adicionales, respectivamente, utilizando el...
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