Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Junio de 1991 - 128 DPR 729

EmisorTribunal Supremo
DPR128 DPR 729
Fecha de Resolución27 de Junio de 1991

128 D.P.R. 729 (1991) PUEBLO V. ROSALY SOTO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado,

v.

ORLANDO ROSALY SOTO, apelante.

Número: CR-88-3

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 27 de junio de 1991.
  1. Derecho Constitucional--Debido Procedimiento de ley--Procesos por Delitos u Ofensas--En General--Manifestaciones Incriminatorias y su Voluntariedad.

    El Art. II, Secs. 7 y 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, garantiza que ninguna persona será privada de su libertad sin el debido proceso de ley; que la culpabilidad o inocencia de una persona acusada de cometer un delito se dilucidará en un juicio rápido y público; que nadie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio; que el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra, y que todo acusado se presumirá inocente.

  2. Reglas de Procedimiento Criminal--Juicio--Presunción de Inocencia y Duda Razonable--

    Duda Razonable.

    El Estado viene obligado a demostrar la culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable mediante la presentación como evidencia, en juicio público, de prueba que sea suficiente en derecho.

  3. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    No se cumple con la obligación del Estado de demostrar la culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable al presentar prueba meramente suficiente, esto es, que sólo verse sobre los elementos del delito. Dicha prueba deberá ser satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido.

  4. Íd.--Íd.--Íd.--Presunción de Inocencia.

    En el ordenamiento jurídico puertorriqueño un imputado de delito no tiene obligación de aportar prueba alguna en su defensa, pudiendo éste descansar enteramente en la presunción de inocencia que le cobija, lo cual es distinto a algunas jurisdicciones extranjeras.

  5. Íd.--Mociones Antes del Juicio y Alegación--Alegaciones--Alegación de no Culpable--Notificación de Defensa de Incapacidad Mental o Coartada.

    El texto de la Regla 74 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, se expone en la opinión.

  6. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    La aparente incongruencia entre el derecho constitucional de un acusado a no incriminarse y la obligación que le impone a éste la Regla 74 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, no sólo de notificar que se propone presentar la defensa de coartada sino suministrar información al Ministerio Público en relación con ésta, fue parcialmente resuelta por el Tribunal Supremo en Pueblo v. Tribunal Superior, 92:116.

  7. Íd.--Juicio--Presunción de Inocencia y Duda Razonable--Presunción de Inocencia.

    Las disposiciones de la Regla 74 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, no conculcan la presunción de inocencia, pues independientemente de que se haga la notificación anticipada de determinada defensa en los procedimientos criminales, el Estado viene siempre obligado a establecer un caso prima facie y no queda relevado de probar la responsabilidad del acusado fuera de duda razonable. El imputado, aunque haya anunciado la defensa que planteará, puede optar por no presentar evidencia alguna. Por lo tanto, la notificación anticipada no le expone a suministrar prueba en su contra. (Pueblo v. Tribunal Superior, 92:116, seguido.)

  8. Íd.--Mociones Antes del Juicio y Alegación--Alegaciones--Alegación de no Culpable--Notificación de Defensa de Incapacidad Mental o Coartada.

    La información que la Regla 74 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, requiere se refiere a una defensa afirmativa y es de naturaleza esencialmente exculpatoria. En este sentido, la información que se suministre no establece el caso del Estado; de ahí que no pueda utilizarse como índices de prueba por el Ministerio Público. (Pueblo v. Tribunal Superior, 92:116, seguido.)

    9.

    Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    La Regla 12.1 de Procedimiento Criminal federal, 18 U.S.C., equivalente a la Regla 74 de Procedimiento Criminal puertorriqueño, 34 L.P.R.A. Ap. II, establece que la evidencia de la intención de depender de una defensa de coartada que se retira posteriormente, o de declaraciones relacionadas a tal intención, no serán admisibles en procedimientos civiles o criminales contra la persona que notificó dicha intención.

  9. Derecho Constitucional--Debido Procedimiento de Ley--Procesos por Delitos u Ofensas--En General--Manifestaciones Incriminatorias y su Voluntariedad.

    El derecho constitucional contra la autoincriminación, consagrado en el Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, hace mandatoria en Puerto Rico la prohibición de que el Estado use contra el acusado información revelada por él en cumplimiento de una disposición estatutaria a esos efectos.

  10. Reglas de Procedimiento Criminal--Mociones Antes del Juicio y Alegación--

    Alegaciones--Alegación de no Culpable--Notificación de Defensa de Incapacidad Mental o Coartada...

    En Puerto Rico un imputado está obligado, bajo la Regla 74 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, a notificar al tribunal y al Ministerio Fiscal su intención de presentar la defensa de coartada en el juicio y, si así lo requiere la Fiscalía, suministrará la información reseñada por dicha regla sobre la coartada. Ello no viola la disposición constitucional contra la autoincriminación.

    Si el imputado elige no presentar prueba alguna, el Estado no puede presentar prueba obtenida del imputado como consecuencia de la aplicación de la referida regla.

  11. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    El Estado únicamente puede hacer uso de la prueba obtenida como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de la Regla 74 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, cuando el imputado de delito presenta efectivamente la defensa de coartada durante el proceso. Lo contrario violentaría la cláusula constitucional de protección contra la autoincriminación.

  12. Evidencia--Peso y Suficiencia--Evidencia Impropiamente Admitida--Evidencia Objetada.

    La Regla 4 de Evidencia, 32 L.P.R.A.

    Ap. IV, establece que no se dejará sin efecto una determinación de admisión de evidencia ni se revocará sentencia alguna por la admisión errónea de evidencia a menos que: (a) ésta haya sido erróneamente admitida a pesar de la oportuna y correcta objeción de la parte perjudicada por la admisión y (b) el tribunal que considera el efecto de la admisión errónea entienda que ésta fue factor decisivo o sustancial en la sentencia o decisión cuya revocación se solicita.

  13. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    En casos donde la evidencia en controversia fue admitida por el foro de instancia sobre su oportuna y correcta objeción, el Tribunal Supremo se circunscribirá a determinar si la referida evidencia fue o no factor decisivo o sustancial en el resultado del caso.

  14. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    El criterio a utilizar en casos ordinarios de errores en la admisión de evidencia es si de no haberse admitido erróneamente la prueba en controversia probablemente el resultado hubiera sido distinto. Esto es, si la evidencia erróneamente admitida puede haber tenido una influencia notable, determinante y hasta desmedida en la mente del juzgador de los hechos en relación con el veredicto, fallo o sentencia que el mismo emitiera en el caso, sea éste civil o criminal.

  15. Íd.--Pertinencia, Esencialidad o Materialidad y Competencia--Hechos en Controversia--Pertinencia o Esencialidad.

    La Regla 18 de Evidencia, 32 L.P.R.A.

    Ap. IV, establece como principio general que, excepto cuando de otro modo se disponga por ley o por las Reglas de Evidencia, toda evidencia pertinente es admisible. La evidencia no pertinente es inadmisible. "Evidencia pertinente" es la que tiende a hacer la existencia de un hecho más probable o menos probable de lo que sería sin tal evidencia; dicho hecho debe referirse a una cuestión en controversia o a la credibilidad de algún testigo o declarante.

    17.

    Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    La Regla 19 de Evidencia, 32 L.P.R.A.

    Ap. IV, dispone que la evidencia pertinente puede ser excluida cuando su valor probatorio es de poca significación en relación con cualquiera de los factores siguientes: (a) peligro de causar perjuicio indebido; (b) probabilidad de confusión; (c) desorientación del Jurado; (d) dilación de los procedimientos, o (e) innecesaria presentación de prueba acumulativa.

  16. Íd.--Peso y Suficiencia--Para Demostrar o Probar Determinados Hechos o Cuestiones Litigiosas--En General.

    Para establecer la pertinencia de alguna prueba no es necesario que la evidencia ofrecida, de ser creída, tenga el efecto de hacer el hecho en controversia más probable que otros hechos u otras hipótesis de lo ocurrido.

  17. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    Se considera pertinente la evidencia que, en alguna medida, ayuda al juzgador a decidir si el hecho en controversia ocurrió o no ocurrió.

  18. Íd.--Íd.--En General.

    La huida de un acusado del lugar de los hechos constituye evidencia tendente a demostrar responsabilidad.

    Es prerrogativa y labor del juzgador de los hechos evaluar el peso a darle a la evidencia de huida. Dicha prueba, por sí sola, no es suficiente para establecer culpa, mas su pertinencia, en conjunto con el resto de la prueba, no puede ser cuestionada. Tanto es así que, de presentarse alguna evidencia sobre huida, ello requiere una instrucción especial al Jurado.

  19. Reglas de Procedimiento Criminal--Disposiciones Generales--Identificación Anterior al Juicio--En General.

    La norma vigente en Puerto Rico respecto a la admisibilidad de prueba sobre el procedimiento de identificación realizado depende de la totalidad de las circunstancias presentes en éste.

    Sentencias de Fernando Colol ón Crescioni, J. (Ponce), que condenan al apelante a presidio por varios cargos de asesinato en primer grado, por violación a la Ley de Armas de Puerto Rico y por delincuencia habitual. Confirmadas.

    José

    Enrique Ayoroa Santaliz, abogado del apelante; Rafael Ortiz Carrión, Procurador General, Norma Cotti Cruz, Subprocuradora General, e Irma Alicia Rodríguez...

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