Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Enero de 1992 - 129 D.P.R. 911

EmisorTribunal Supremo
DPR129 D.P.R. 911
Fecha de Resolución31 de Enero de 1992

129 D.P.R. 911 (1992) PUEBLO V. PIZARRO SOLIS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico,

Peticionario

vs.

Emilio Pizarro Solís,

Acusado-Recurrido

Núm.

CE-87-324

129 D.P.R. 911 (1992)

31 de enero de 1992

Certiorari

OPINION DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL HON. JUEZ ALONSO ALONSO

En este recurso el Pueblo plantea que un convicto que es declarado delincuente habitual debe cumplir la sentencia impuesta en años naturales, esto es, sin disfrutar de las bonificaciones que concede la Ley de la Administración de Corrección, por buena conducta y otras razones, en las sentencias criminales ordinarias.

Recurre ante nos el Pueblo de la resolución del foro de instancia que ordenó a la Administración de Corrección que realizara, en favor del convicto habitual recurrido, los cómputos correspondientes a las mencionadas bonificaciones al término de sentencia en su contra. Un análisis de las leyes aplicables nos mueve a confirmar dicha resolución. Veamos, en primer lugar, los hechos.

I

Por hechos acaecidos el 27 de febrero de 1981, el 25 de marzo de ese año el convicto recurrido fue encausado por el delito de escalamiento agravado. En la acusación se le imputó, además, ser un delincuente habitual al haber sido convicto anteriormente por los delitos de escalamiento simple; Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas y violación.

El 3 de julio de 1981 fue encontrado culpable del delito de escalamiento agravado y declarado delincuente habitual.

En vista de esa declaración de delincuente habitual, el foro de instancia lo sentenció o cumplir una pena de doce (12) años naturales de presidio.

Esta sentencia fue impuesta consecutivamente con la sentencia de cinco (5) a veinticinco (25) años que le había sido impuesta el 22 de abril de 1970 en el caso de violación (G-69-3474) y la de uno (1) a tres (3) años que el 5 de noviembre de 1975 le había sido impuesta, consecutivamente con la de violación, en el caso por infracción al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas (G-75-2341). En el caso de escalamiento simple (G-80-2684) había sido sentenciado a pagar quinientos dólares ($500) de multa.

El 14 de noviembre de 1984 el convicto recurrido radicó una petición de Hábeas Corpus en la cual, entre otros señalamientos, se quejaba de que "...una vez (sic) el Tribunal Superior falló al declararme delincuente habitual en el caso G-81-727, dicho fallo ha sido motivo para que la Administración de Corrección proceda a no aplicarme ningún tipo de bonificación en la sentencia de 12 años declarado (sic) delincuente habitual". Todo ello, según el convicto recurrido, violaba el Art. Núm. 1 del Reglamento de Bonificaciones de la Administración de Corrección; la Ley de Sentencias Indeterminadas y Determinadas y el Art. 42 del Código Penal, 33 L.P.R.A.

Sec. 3204.

La Administración de Corrección se opuso a esta petición señalando que "la sentencia de 12 años declarando delincuente habitual al convicto de epígrafe no es bonificable" puesto que "el Art. 74 del Código Penal de Puerto Rico establece que la sentencia que se imponga será siempre en años naturales. Esta disposición es una excepción a la Ley Orgánica de la Administración de Corrección (4 L.P.R.A. 1161) que establece que se bonificará toda sentencia de reclusión si el confinado observa buena conducta".

El 18 de agosto de 1987 el convicto recurrido presentó moción solicitando que se le diera "pronta atención a sus planteamientos, en particular lo referente a la no acreditación de las bonificaciones a que cree tener derecho".

El 26 de febrero de 1987 el foro de instancia dictó la resolución recurrida ordenándole a la Administración de Corrección que realizara en favor del convicto recurrido los cómputos correspondientes a las bonificaciones a que éste tuviera derecho.

Solicitada oportuna reconsideración el foro de instancia se sostuvo en su resolución.

Inconforme acude el Pueblo señalando que:

"Cometió error el Honorable Tribunal al interpretar que las bonificaciones que concede la Ley de Administración de Corrección por buena conducta y otros, contra sentencias ordinarias criminales, le son aplicables a las sentencias emitidas en" Años Naturales "contra convictos declarados criminales habituales."

Expedido el auto las partes han comparecido. Resolvemos.

II

Debemos armonizar las disposiciones del Art. 74 del Código Penal, que define y señala la pena para los casos en que el convicto ha sido declarado delincuente habitual, con las disposiciones de la Ley de Administración de Corrección, 4 L.P.R.A. Secs. 1161 y 1162, y el Reglamento de Bonificaciones que regulan lo concerniente al abono de términos a las sentencias ganados por el convicto al observar buena conducta, realizar estudios y/o servicios a la comunidad. Ello requiere que no solo examinemos la cronología de las leyes concernidas, sino también otras leyes referentes a un mismo asunto que deben ser interpretadas refiriéndose las unas a las otras para que lo que es claro en un precepto puede explicar lo dudoso en otro. Art. 18 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sec. 18; Morales Vda. de Cortés v. Adm. de los Sistemas de Retiro de los Empleados de Gobierno y la Judicatura ; op. de 4 de abril de 1989, 89 JTS 39; Asociación Médica v. Cruz Azul, op. de 10 de abril de 1987, 87 JTS 33; Riley v. Rodríguez Pacheco, op. de 17 de octubre de 1989, 89 JTS 83.

Debemos, además, tener presente que "como el propósito de la interpretación es lograr que se cumplan los fines intentados por el legislador, las leyes deben interpretarse y aplicarse en comunión con el propósito social que las inspira. No deben desvincularse del problema humano cuya solución persiguen ni descarnarse de las realidades de la vida que la sociedad misma ha proyectado sobre ellas, pues, se tornaría ilusorio y se perdería en el vacío el deseo de justicia que las genera".

Figueroa v. Díaz, 75 D.P.R. 163, 171 (1953) según citado en García Pagán v. Shieley Caribbean, op. de 30 de junio de 1988, 88 JTS 101. Para cumplir ese objetivo es de gran ayuda el historical legislativo de las leyes concernidas. Finalmente, tratándose de un caso criminal, debemos tener presente el principio de legalidad que en lo aquí pertinente ordena que no se impongan "...penas o medidas de seguridad que la ley no hubiere previamente establecido. No se podrán crear por analogía ... penas ni medidas de seguridad" Art. 8 del Código Penal, 33 L.P.R.A. Sec. 3031, y la prohibición a la aplicación retroactiva de las leyes penales que sustantivamente afectan negativamente la situación del acusado. Art. II, sec. 12 Const. E.L.A. Primero veamos el texto e historial de dichas leyes.

III

El Art. 16 de la Ley Núm...

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