Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Febrero de 1992 - 129 D.P.R. 1055

EmisorTribunal Supremo
DPR129 D.P.R. 1055
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1992

129 D.P.R. 1055 (1992) PUEBLO V. ROSARIO IGARTÚA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico,

Apelado

v.

Benjamín Rosario Igartúa,

Acusado-Apelante

129 D.P.R.

1055 (1992)

Núm. CR-89-26

26 de febrero de 1992

Apelación procedente Sala de Arecibo

JUEZ DE INSTANCIA: Hon. Crisanta González de Rodríguez

Abogados de la parte apelada: Lic. Iván Fuster de la Oficina del Procurador General

Abogados de la parte apelante: Lic.

Carmen A. Rodríguez Maldonado de la Sociedad de Asistencia Legal

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR HERNANDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 1992.

El señor Benjamín Rosario Igartúa apela ante esta Curia para que revoquemos una sentencia del Tribunal Superior, Sala de Arecibo, que lo halló culpable de violar el artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas. En su apelación sostiene que el Tribunal Superior se equivocó al admitir una prueba que fue obtenida por un guardia de seguridad de la Autoridad de Tierras después de un arresto ilegal y de un registro irrazonable. Su apelación nos permite examinar la aplicabilidad de la sección 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando un empleado público que funge como guardia de seguridad arresta a un ciudadano. Revocamos.

I

El 26 de abril de 1988 el guardia de seguridad arma de la Autoridad de Tierras, Luis Pacheco Rivera, encontraba cumpliendo su turno de 6:00 AM a 2:00 PM en la fábrica de jugos de piña Lotus. La fábrica había estado confrontando problemas debido a que algunos empleados y visitantes sustraían del lugar latas de jugo y herramientas. Para ello se implantó un sistema de registros sorpresivos a la hora de salida de los empleados. Un letrero a la entrada avisaba la posibilidad de dicho registros.

A eso de las 6:45 AM, Pacheco y cuatro o cinco compañeros se dispusieron a registrar los bultos de los empleados que salían de la planta. A esa misma hora salió de su trabajo Rosario Igartúa. Este llevaba una bolsa de papel de estraza en las manos y alegadamente al ver que se estaba llevando a cabo un registro, viró y comenzó a caminar en dirección hacia la fábrica. Al ver el cambio de rumbo del empleado y temiendo la posibilidad de que fuese a avisar a sus compañeros, que se estaba realizando un registro, Pacheco Rivera corrió detrás de él para detenerlo.

De la declaración jurada prestada por el guardia el día 5 de mayo de 1988 y de su testimonio el día del juicio surge que lo siguió hasta que se detuvo antes de llegar a un monte detrás de la fábrica. Entonces, lo agarró por un brazo y la bolsa se cayó al suelo. Inmediatamente el guardia lo esposó y recogió la bolsa. En su declaración jurada el guardia narró los eventos de la siguiente manera: Que cuando yo le di alcance, que lo toqué por los hombros, soltó la bolsa que llevaba en las manos, entonces yo le puse un lado de las esposas en una de las manos de él, cogí la bolsa que había soltado y lo llevé hasta la casita, y le entregué la bolsa que le había ocupado a mi supervisor, Isabelino Torres Díaz.

Por otro lado, el día del juiicio Pacheco Rivera ratificó que cuando lo detuvo, Rosario Igartúa tenía a bolsa en la mano:

FISCAL CRISTOBAL GALLARDO RODRIGUEZ:

¿Y que pasó, si algo?

TESTIGO:

Pues que antes de llegar al monte casi internándose pues se cansó, yo no se, que se paró y entonces fue cuando yo le di alcance y dejó caer la bolsa, la bolsa que llevaba en las manos y ahí fue que lo cogí, cogí la bolsa y lo traje hasta la fábrica." (T.E. p. 17)

Más adelante en su testimonio declaró:

FISCAL CRISTOBAL GALLARDO RODRIGUEZ

¿De qué habló usted con él allí?

TESTIGO:

¿Cuándo lo detuve?

FISCAL CRISTOBAL GALLARDO RODRIGUEZ

Cuando lo detiene con la bolsa en las manos, la bolsa de estrasa.

TESTIGO:

No, no hablé, viré para atrás, lo llevé hacia la casilla del guardia. (T.E. p. 4)

A preguntas del abogado de la defensa Pacheco Rivera manifestó que la bolsa se le cayó de las manos a Rosario Igartúa cuando Pacheco Rivera lo agarró por los hombros:

LCDO. RAFAEL CAPELLA ANGUEIRA

No, eh, ¿y usted manifestó que usted le da alcance?

TESTIGO:

LCDO. RAFAEL CAPELLA ANGUEIRA

¿Y usted lo agarra por los hombros?

TESTIGO:

Por un brazo.

LCDO. RAFAEL CAPELLA ANGUEIRA

Por un brazo. ¿Y cuando lo agarra por el brazo, eh, se le cayó algo a él?

TESTIGO

Soltó una bolsa.

LCDO. RAFAEL CAPELLA ANGUEIRA

Se cayó algo al piso, una bolsa, dice usted de papel estrasa, ¿y qué hace en ese momento usted con esa bolsa?

TESTIGO:

Pues como yo lo tenía cogío por un brazo cogí y viré con él hacia la caseta del guardia (T.E. p. 33) (Enfasis suplido).

Por su parte, el foro de instancia concluyó que cuando el guardia de seguridad "logró darle alcance, el acusado soltó la bolsa que llevaba en la mano, la cual cayó en sus pies siendo recogida por dicho guardián y trasladada hasta la oficina de los guardias junto al acusado".

Pacheco llevó a Rosario Igartúa hasta la caseta de vigilancia y le entregó la bolsa a Isabelino Torres, supervisor general de la guardia de seguridad een a fábrica Lotus. Según surge de la transcripción de la prueba, Torres pudo corroborar inmediatamente que debido a] aspecto físico de la bolsa y su sensación al tacto no era posible que contuviera latas de jugo o herramientas.

Admitió que le daba la impresión de que lo que tenía Rosario Igartúa en la bolsa era un suéter y que debido a ello no la la registraron en su presencia. Después de tenerlo esposado durante 10 ó 15 minutos, le dijo que se fuera y regresara las 3:00 p.m. ese mismo día para una investigación administrativa.

No obstante, aunque dejaron libre a Rosario Igartúa y éste se retiró del lugar, el guardia de seguridad detuvo a bolsa en su posesión y más tarde la abrió y vio contenido de la misma. Del contrainterrogatorio del jefe de la guardia se desprende claramente que la costumbre era registrar las bolsas de los empleados en su presencia y que en el caso de autos el registro fue efectuado después que Rosario Igartúa había sido autorizado a salir del lugar:

Lcdo. Rafael Capella Angueira:

Sobre lo que el compañero ha preguntado. ¿Mire, usted dice que las personas que entren y salgan están abiertas a ser registradas?

Testigo:

Cuando salen.

Lcdo. Rafael Capella Angueira:

Cuando salen. ¿Este, cuando se les registra y se les registrase alguna bolsa, mire a ver si es cierto o no es cierto que se les registra en presencia de ella?

Testigo:

Sí.

Lcdo. Rafael Capella Angueira:

¿Ellos ven el registro? ¿Y los trabajadores, cuando se los registra, se les registra en presencia de ellos también, cierto?

Testigo:

Sí.

Lcdo. Rafael Capella Angueira:

¿Mire a ver si es cierto o no es cierto como usted ha declarado, aquí, a este joven, no se le registró la bolsa en su presencia?

Testigo:

Porque él no estaba, se había ido. (T.E., pág. 46)

Al registrar la bolsa en ausencia del acusado, los guardias de seguridad encontraron una sustancia cual textura sugería que podría ser marihuana. Después de efectuar el registro de la bolsa, a eso de las 10:30 de a mañana, o sea, cerca de cuatro (4) horas más tarde del arresto, procedieron a llamar a la Policía de Puerto Rico. Los agentes se presentaron a la fábrica y se llevaron a bolsa para someter su contenido a los análisis de laboratorio correspondientes. Como resultado de este análisis por la Policía se determinó que la sustancia hallada en la bolsa era picadura de marihuana.

Conforme a las instrucciones que recibió de los guardias, a las 3:00 PM de ese mismo día, Rosario Igartúa se presentó a la oficina del señor Santiago, Director de Personal. En ese momento el acusado explicó que era mañana al acercarse al portón de la planta se acordó que se le habían quedado unas llaves en la fábrica y decidió regresar a buscarlas. Sin embargo, el señor Santiago salió de la oficina y ordenó que se llamara a la Policía para informarle que Rosario Igartúa estaba allí. Cuando regresó le informó al acusado que estaba suspendido de empleo y sueldo. Acto seguido, entró a la oficina el agentte Joel Peña quien procedió a leerle los derechos a Rosario Igartúa y a arrestarlo por violación a la Ley de sustancias Controladas.

Rosario Igartúa fue conducido al pueblo Quebradillas ante el juez de turno y luego que e determinara causa probable por el delito imputado quedó libre bajo fianza.

El 20 de septiembre del 1988 la representación legal de Rosario Igartúa presentó una moción de supresión de evidencia alegando que la intervención y el registro realizado el 26 de abril de 1988 fueron ilegales y que la evidencia era inadmisible. La moción fue declarada con lugar.

El 13 de diciembre de 1988 se celebró juicio por tribunal de derecho contra Benjamín Rosario Igartúa. Durante el juicio los dos guardias de seguridad testificaron nuevamente. Al finalizar la prueba de cargo la representación legal del acusado solicitó nuevamente la supresión de la evidencia incautada y adujeron que le de los testimonios vertidos se desprende que ellos no tengan motivos fundados para la detención del acusado y su registro posterior. Después de concluido el desfile de la prueba y las respectivas argumentaciones finales, la corte sentenciadora procedió a declarar culpable al acusado delito imputado. El 6 de marzo de 1989 fue sentenciado a tres (3) años con el beneficio de una sentencia suspendida.

De esta sentencia apela ante nos Rosario Igartúa señalando que: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar sin lugar la supresión de evidencia ocupada, por ser la misma el producto de una intervención y posterior registro ilegal, en violación de los derechos constitucionales garantizados al apelante.

Para evaluar adecuadamente los méritos del error señalado procede que examinemos las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Criminal que gobiernan cuándo y quiénes pueden realizar un arresto sin orden en Puerto Rico. Corresponde posteriormente que decidamos cuál de dichas disposiciones le es aplicable al caso de autos para entonces pasar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
47 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Agosto de 2009 - 176 DPR 601
    • Puerto Rico
    • 27 Agosto 2009
    ...arresto legal, evidencia a plena vista, y consentimiento por parte del ciudadano objeto del registro. Véanse, Pueblo v. Rosario Igartúa, 129 D.P.R. 1055 (1992); Pueblo v. Acevedo Escobar, supra. [8] Place v. United States, 462 U.S. 696 (1983); City of Indianapolis v. Edmond, 531 U.S. 32 (20......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2020, número de resolución KLAN201800303
    • Puerto Rico
    • 30 Enero 2020
    ...evidencia a plena vista o a través de los sentidos y el registro tipo inventario. Pueblo v. Báez López, supra; Pueblo v. Rosario Igartúa, 129 DPR 1055 (1992); Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 DPR 770 (1982); Pueblo v. Dolce, 105 DPR 422 Para determinar si un objeto se encuentra a plena vista ......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Mayo de 2000 - 150 DPR 924
    • Puerto Rico
    • 11 Mayo 2000
    ...en los establecimientos privados, lo que es una función que tradicionalmente le compete al Estado. Véase, Pueblo v. Rosario Igartúa, 129 D.P.R. 1055 (1992). Todos estos numerosos vínculos del Estado con el centro comercial referido destacan y fortalecen el carácter que tenía el Mayagüez Mal......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Octubre de 2005, número de resolución KLCE 05-1726
    • Puerto Rico
    • 26 Octubre 2005
    ...constitucionales pertinentes. Véanse, Pueblo en Interés del Menor N.O.R., 136 D.P.R. 949, 960 (1994); Pueblo v. Rosario Igartúa, 129 D.P.R. 1055, 1076 Igual facultad de realizar arrestos se ha reconocido a los guardias municipales por el Tribunal Supremo de Puerto Rico aunque, contrario a l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
47 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Agosto de 2009 - 176 DPR 601
    • Puerto Rico
    • 27 Agosto 2009
    ...arresto legal, evidencia a plena vista, y consentimiento por parte del ciudadano objeto del registro. Véanse, Pueblo v. Rosario Igartúa, 129 D.P.R. 1055 (1992); Pueblo v. Acevedo Escobar, supra. [8] Place v. United States, 462 U.S. 696 (1983); City of Indianapolis v. Edmond, 531 U.S. 32 (20......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2020, número de resolución KLAN201800303
    • Puerto Rico
    • 30 Enero 2020
    ...evidencia a plena vista o a través de los sentidos y el registro tipo inventario. Pueblo v. Báez López, supra; Pueblo v. Rosario Igartúa, 129 DPR 1055 (1992); Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 DPR 770 (1982); Pueblo v. Dolce, 105 DPR 422 Para determinar si un objeto se encuentra a plena vista ......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Mayo de 2000 - 150 DPR 924
    • Puerto Rico
    • 11 Mayo 2000
    ...en los establecimientos privados, lo que es una función que tradicionalmente le compete al Estado. Véase, Pueblo v. Rosario Igartúa, 129 D.P.R. 1055 (1992). Todos estos numerosos vínculos del Estado con el centro comercial referido destacan y fortalecen el carácter que tenía el Mayagüez Mal......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Octubre de 2005, número de resolución KLCE 05-1726
    • Puerto Rico
    • 26 Octubre 2005
    ...constitucionales pertinentes. Véanse, Pueblo en Interés del Menor N.O.R., 136 D.P.R. 949, 960 (1994); Pueblo v. Rosario Igartúa, 129 D.P.R. 1055, 1076 Igual facultad de realizar arrestos se ha reconocido a los guardias municipales por el Tribunal Supremo de Puerto Rico aunque, contrario a l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR