Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 1991 - 129 D.P.R. 102

EmisorTribunal Supremo
DPR129 D.P.R. 102
Fecha de Resolución28 de Junio de 1991

129 D.P.R. 102 (1991) CALO MORALES V. CARTAGENA CALO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José

Manuel Calo Morales,

Demandante-recurrente

vs.

Maritza Cartagena Calo, et als.,

Demandados-recurridos

Núm. O-84-505

129 D.P.R. 102 (1991)

28 de junio de 1991

REVISIÓN

OPINION DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL HON. JUEZ ALONSO ALONSO

Hoy resolvemos si los términos dispuestos en el Art. 117 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 465, para que el esp 50 impugne la presunción de legitimidad de los hijos nacidos vigente el matrimonio, Art. 113 Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 461, infringe los preceptos constitucionales que garantizan la dignidad del ser humano, Art. II, sec. 1; el debido proceso de ley, Art. II, sec. 7; y la igual protección de las leyes, Art. II, sec. 7, de la Constitución del E.L.A. respectivamente. Esta controversia es una consecuencia lógica del derecho reconocido al esposo, en Moreno Alamo v. Moreno Jiménez, 112 D.P.R. 376, 387 (1982), de presentar cualesquiera otras pruebas de carácter indóneo o concluyente, además de la prueba sobre inaccesibilidad física del marido hacia su mujer, para probar su imposibilidad de paternidad sobre el hijo. Allí abrimos las puertas de los tribunales a la evidencia científica traída por el esposo para destruir la presunción de legitimidad de los hijos nacidos vigente el matrimonio, dispuesta en el Art.

116 del Código Civil. Nada expresamos, por no estar presente en aquel caso, sobre el término para presentar la acción de impugnación de legitimidad y la prueba para sustentarla. Esa es nuestra tarea ante la situación fáctica de autos.

I

El 9 de junio de 1973 el Sr. José Manuel Calo Morales (el recurrente) contrajo matrimonio con la Sra. Maritza Cartagena Calo (la recurrida) en Carolina, Puerto Rico. Vigente el matrimonio nacieron tres (3) hijos de nombres, Catherine (nacida el 7 de agosto de 1974); Alexie (nacido el 12 de septiembre de 1976) y José María (nacido el 30 de enero de 1981 y co-demandado recurrido en este pleito). José MarSa fue inscrito en el Registro Demográfico, por ambos padres, en 1981.1

El 5 de julio de 1983 el recurrente presentó demanda de divorcio, predicada en la causal de adulterio, en contra de la recurrida. Alegó que vigente el matrimonio sólo nacieron dos (2) hijos (Alexie y Catherine). Adujo que la recurrida estaba viviendo, desde hace algún tiempo, con el Sr. José Antonio Calo (tío del recurrente) en público concubinato, a pesar de estar legalmente casada con el recurrente.

El 20 de septiembre de 1983 el recurrente presentó pleito independiente de impugnación de paternidad del tercer niño (José María) alegando que advino en conocimiento de que la recurrida "le admitió a varias personas que el padre de José María es el Sr. José Antonio Celo, por lo que tiene motivos fundados para negar la paternidad de dicho menor".

Consolidados2 ambos pleitos el foro de instancia concedió término a los recurridos para contestar ambas demandas.

Sin que los recurridos hubieran contestado, el recurrente solicitó al foro de instancia que ordenara a las partes realizarse los análisis de sangre para determinar exclusión de paternidad.

Señalado el caso para discusión de la impugnación de paternidad el foro de instancia decretó, sua sponte y en corte abierta, que:

"Examinado el Código Civil el Tribunal interpreta que esta acción está prescrita (sic)".

Contra esa determinación, basada en el Art.

117 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 465, acude el recurrente ante nos.

Expedido el auto compareció el peticionario. Los recurridos no han comparecido dentro del término reglamentario. Resolvemos.

II

Ante nos el recurrente alega que incidió el foro de instancia al no proteger y garantizarle sus derechos constitucionales a la inviolabilidad de su dignidad, Art. II, sec. 1, a la igual protección de las leyes, Art. II, sec. 7 y el debido proceso de ley procesal, Art. II, sec. 7 de la Constitución del E.L.A. respectivamente.

De su primer señalamiento de error colegimos que el recurrente sostiene que el término del Art. 117 del Código Civil violenta su derecho a un debido proceso de ley al no permitirle presentar prueba científica para impugnar la paternidad legítima luego de transcurrido el mismo, aun cuando es luego de transcurrido dicho término que "despierta a una triste realidad, de haberse visto engañado por su compañera" y "toma conocimiento de lo acontecido y acude a los tribunales en la búsqueda de una solución a su recién descubierto problema".

En su tercer3 señalamiento de error aduce que negarle al marido la búsqueda de la verdad sobre la filiación de su presunto hijo es imponerle una paternidad ficticia que violenta la dignidad del ser humano. Además, sostiene que el Art. 117 violenta la igual protección de las leyes ya que al hijo se le reconoce un término más amplio para impugnar su legitimidad; teniendo el marido igual derecho cuando se le quiera imponer un hijo. No le asiste la razón. Veamos.

III

En Moreno Alamo v. Moreno Jiménez, supra, expresamos que "la norma legal no es enemiga -o no debe serlo- de la verdad científica. Son entera y perfectamente reconciliables ... " a la pág. 378. Al así expresarnos reconociamos que "indudablemente, el Derecho se empeña en apoyar la paternidad jurídica en la biológica y hace los máximos esfuerzos porque ambos conceptos concuerden" y que "[E]s regla evidente de la Biológia que cada hijo tiene, necesariamente, un padre y una madre" pero "[P]ara el Derecho, sin embargo puede carecer de uno de ellos o de los dos, porque la procreación es un hecho productor de efectos jurídicos, pero entre estos no está siempre (sino cuando concurren ciertas circunstancias) la atribución de un estado de filiación". Alvaro R.

Calderón, Jr., La Filiación en Puerto Rico, Colegio de Abogados, 1963, págs. 5 y 6; Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo IV, 2da. Ed., Bosch, 1985, pág. 215.

Según Diez Picazo "[L]a filiación no es, pues, necesariamente una situación derivada de un hecho biológico. De algún modo puede decirse que una cosa es ser "padre' y otra cosa es ser "progenitor' ... Padre y progenitor no son sinónimos. Padre contiene una carga de sentido socio-cultural y jurídico de la que carece el término progenitor" Diez Picazo & Gullón, Sistema de Derecho Civil, 3ra. Ed.

Rev., Vol. IV, Tecnos, 1983, pág. 314. "y así -señala Rivero Hernández-

hay progenitores no padres (juridicamente) y padres para el Derecho que no son progenitores". Rivero Hernández, La Presunción de paternidad Legítima, Madrid, 1971, pág. 28.4

De lo anterior se desprende que no siempre existe la deseada correlación exacta entre la paternidad jurídica y la biólogica. Calderón, op. cit., pág. 5. Ello se debe a que muchas veces ..... la verdad biológica encuentra sus barreras, que proceden de prescripciones sociales, profundamente arraigadas, que no se ha considerado procedente romper del todo."Diez Picazo & Gullón, supra, pág. 314.

Sabido es que "[L]a procreación es de facil determinación respecto de la madre, probado el hecho del parto y la identidad del hijo. La identidad del padre, sin embargo, no es de tan sencilla solución", Almodóvar v. Méndez Román, Op. de 23 de enero de 1990, 90 J.T.S. 115; Ramos Marrero, 116 D.P.R. 357, 360 (1985), porque -como afirma Royo Martínez- "... una prueba positiva que acredite que el marido fue padre de la criatura y que sólo él de entre todos los hombres de la tierra pudo ser el padre, es un privilegio del que únicamente gozó Adán". Miguel Royo Martínez, Derecho de Familia, Sevilla, 1949, pág. 238.6

La duda del esposo de su paternidad sobre los hijos de su esposa es tan vieja como el hombre mismo. La forma que los distintos pueblos acogieron para disipar tal duda fue variada. Históricamente, nos dice Rivera Hernández, "sólo en pueblos y etapas de cultura jurídica relativamente avanzada fue posible una verdadera y propia impugnación de la paternidad. En épocas anteriores y en sociedades, sino primitivas al menos juridicamente poco desarrolladas, en las que la relación paternofilial se caracterizaba por un acusado poder, a veces cuasi dominical, del pater sobre el hijo -poder que llegaba incluso al "ius vitae ac necis" (derecho a quitarle la vida al recién nacido)- no era preciso el ejercicio de ninguna acción judicial ni procedimiento alguno para negar el marido su paternidad sobre el hijo nacido en matrimonio: bastábale rechazar el recién nacido, negarle la entrada en su círculo familiar, exponerlo, abandonarlo". Rivero Hernández, supra, pág. 395. (Paréntesis suplido)

Así, en los pueblos medio-orientales, indoeuropeos y los griegos, la determinación de la paternidad quedaba supeditada a la voluntad del esposo, jefe de la familia, quien en un acto religioso (tollere) debía recoger del suelo7 al recién nacido para que éste ingresara a la familia. El abandono o exposición (non tollere) significaría impugnación de paternidad sobre el hijo, en muchos casos. Rivero Hernández, supra, pág. 395. Esta forma de impugnar respondía a una concepción de dominio, no sobre el hijo, sino sobre la esposa.

En el derecho romano primitivo imperó la norma del exclusivo arbitrio del esposo (tollere liberum). A medida que la concepción de dominio sobre la esposa fue perdiendo justificación, en el derecho romano se le exigió al marido que recurriese al magistrado para poder rechazar al hijo adulterino. Para ello se instituyó la acción procesal oportuna del "praeiudicium an filuis sit" como medio de constatación del status del nacido de la esposa.

En los pueblo germánicos, en su primera etapa histórica, imperaba el exclusivo arbitrio del esposo para resolver las dudas sobre su paternidad. Así por ejemplo, los galos resolvían las cuestiones de paternidad legítima o adulterina tirando al niño a las aguas de Rhin, y si flotaba era tenido por legítimo, y si se hundía, por adulterino.

Superadas estas etapas históricas, en la Edad Media así como en el Derecho Común (Common Law) y los cuerpos legales históricos del Derecho...

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