Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 1991 - 129 D.P.R. 071

EmisorTribunal Supremo
DPR129 D.P.R. 071
Fecha de Resolución28 de Junio de 1991

129 D.P.R. 071 (1991) PUEBLO V. RÍOS COLÓN

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Apelado

v.

Angel Ríos Colón

Acusado-apelante

129 D.P.R. 71 (1991)

Núm. CR-88-42

Apelación procedente del Tribunal Superior Sala de Carolina Art. 404, Ley de Sustancias Controladas

Tribunal Superior, Sala de Carolina

Juez de instancia: Hon.

Carmen Celinda Ríos

Abogados de la parte Apelada: Oficina del Procurador General, Lcdo. Jorge Pérez Díaz, Proc. General, Lics. Ricardo Alegría & Norma Cotti Cruz, Proc. General Auxiliar

Abogados de la parte Apelante: Lcdo. Max Anthony Bimbela

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR ALONSO ALONSO

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 1991

Ordenamos la celebración de un nuevo juicio contra el apelante por considerar que el registro e incautación realizada por la Sra.

Norma I. Rivera Candelario -promotora del Centro Diamantino adscrito al Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico- fue irrazonable a la luz de los hechos que surgen de los autos. Estos hechos tampoco dan base para la aplicación de la doctrina de evidencia a plena vista como justificación para tal registro e incautación.1

La señora Norma Iris Rivera Candelario era promotora de Desarrollo Humano del Centro Diamantino, adscrito al Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico, en el Barrio Martín González de Carolina. El 13 de mayo de 1987, alrededor de las seis de la tarde (6:00 p.m.), la Sra. Rivera Candelario en compañía de la Sra. María Isabel del Valle y uno de los voluntarios realizaba una "ronda de cotejo" para verificar qué cantidad de voluntarios quedaban en el Centro Diamantino para el fin de semana e informarle "un total al comedor". La realización de la ronda de cotejo era una de las funciones de las promotoras del Centro Diamantino.

Como parte de la ronda llegaron las promotoras Rivera Candelario y Del Valle frente a la habitación que en ese momento el joven Angel Ríos Colón (el apelante) ocupaba junto a otros dos (2) voluntarios. La puerta de la habitación estaba cerrada. La Sra. Del Valle, sin tocar, identificarse, ni anunciar el propósito de su entrada, abrió la puerta de la habitación.2 La Sra. Rivera Candelario pudo observar, entonces, al apelante sentado en una silla con lo que aparentaba ser una caja de zapatos en las manos. Observó que el joven ocultó algo debajo de la cama y que en las manos aparentemente tenía unos papelitos blancos y algo color marrón. Para ella "aparentaba ser marihuana" ya que "ella había observado cigarrillos de marihuana en unos adiestramientos que tomó en el Departamento de Servicios Contra la Adicción (DSCA) durante varias horas en el 1985, como parte de su práctica como supervisora de Trabajo Social".

Admitió en el contrainterrogatorio que "no sabía lo que era pero aparentaba" ser marihuana. Admitió además, que en el curso que tomó en el Departamento de Servicios Contra la Adicción fue por grabaciones y películas "...no palpó ningún (sic) tipo de droga ilegal `y' ...no tenía información de si Angel Ríos Colón [el acusado] utillizaba drogas o no".

En voz baja la Sra. Rivera Candelario le informó a la Sra.

Del Valle lo que había observado y ésta procedió a pedirle al apelante y a los otros dos (2) jóvenes que se encontraban con él en la habitación que se levantaran y se sacaran lo que contenían sus bolsillos. Luego le pidieron al apelante que sacara lo que había ocultado debajo de la cama. Este procedió a hacerlo y a colocar la caja de zapatos sobre la cama. Negó en todo momento que la caja fuese suya alegando que le pertenecía a otro joven que en ese momento se encontraba de "pase".

La Sra. Del Valle cargó la caja de zapatos hasta su oficina y allí procedió a llamar a la Directora del Centro Diamantino. (Sra. Olmo). La Directora dio instrucciones para que se llamara a la policía. Así se hizo. A la media hora llegó el policía Robles y procedió a ocupar la evidencia. Luego de llevarla a la División de Drogas y Narcóticos y practicarle los análisis de rigor se encontró que, en efecto, el contenido de la caja era picadura de marihuana.

El apelante fue acusado de posesión de sustancias controladas y, encontrado culpable de los cargos, se le sentenció a cumplir dos (2) años de presidio.

Estos hechos son los que activan las normas que constitucionalmente protegen a todos los ciudadanos de esta sociedad contra registros y allanamientos que como norma general se presumen irrazonables cuando, como aquí, se realizan sin la garantía de una orden judicial previa de allanamiento Art. II, sec.

10, Const. E.L.A.; E.L.A. v. Coca Cola Bottling Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984). Veamos.

Examinemos el Derecho que se activa con la ocurrencia de estos sucesos.

Estamos frente a una inspección administrativa rutinaria donde se descubre evidencia utilizable en un proceso penal. Pagán v. U.P.R, 107 D.P.R. 720, 746 (1978).3

Es de aplicación, pues, la garantía constitucional contra allanamientos, registros e incautaciones irrazonables dispuesta en el Art. II, sec. 10 de la Constitución del E.L.A. Pueblo v. Malavé González, op. de 17 de febrero de 1988, 120 D.P.R. 470, 88 CDT 16, 88 JTS 14. Esta en lo pertinente dispone:

No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.

Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.

Los valores centrales protegidos por dicha garantía son la intimidad del ser humano y su dignidad innata. Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1978). Cf. Camara v. Municipal Court, 387 U.S. 523, 528 (1966).

Adicionalmente, ampara sus documentos y pertenencias e interpone la figura del juez entre los funcionarios del Estado y la ciudadanía para ofrecer mayor garantía de razonabilidad a la intrusión. E.L.A. v. Coca Cola, supra, pág..

207; Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422, 429-431 (1976) Dicha protección carecería de valor si no tuviese como corolario fundamental el que todo registro, allanamiento o incautación que se realice sin orden judicial previa es irrazonable per se, E.L.A. v. Coca Cola, supra, a la pág. 207, y la evidencia así ocupada no podrá ser utilizada en ningún proceso criminal contra el sujeto objeto del registro y allanamiento. Nuestra Constitución, a diferencia de la Constitución Federal, expresamente así lo establece. Art. II., sec. 10, supra.

La Constitución reconoce que frente al Estado, organizado por ella, esa intimidad se la reservan los ciudadanos del cuerpo político como elemento indispensable a su individualidad y libertad. En esa zona sacra sólo prevalece, y debe prevalecer, la reglamentación autoimpuesta por la conciencia y el orden valorativo del individuo excepto cuando intereses públicos de mayor jerarquía estén presentes y requieran urgente atención.

El aumento en el crimen y/o en el trasiego de drogas, así como la política pública en contra de dichos males no son, por sí solas, justificaciones suficientes para flexibilizar estas garantías constitucionales bajo cuyo manto quedamos cobijados todos los puertorriqueños. La democracia no se sostiene con la adopción de métodos anti-democráticos. La solución a tales males no es, pues, la derogación de facto de dichas garantías puesto que existen medios razonables, legales y constitucionales para lidiar con los mismos. Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324, 327-28 (1979); Pueblo v. Martínez Torres, Op. de 17 de febrero de 1988, 120 D.P.R. 496, 88 CDT 17, 88 J.T.S. 15.

El Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico es un programa gubernamental, adscrito a la Oficina del Gobernador, 18 LPRA sec.

1413, creado "para ayudar en la erradicación del alto grado de desempleo que impera actualmente en Puerto Rico, mediante la creación de oportunidades de estudio, adiestramiento, trabajo y desarrollo personal para los jóvenes puertorriqueños". 18 LPRA sec. 1412. Véase además, la sec. 1415. Sus dos orientaciones básicas son las siguientes:

En primer lugar, deberá organizar y desarrollar un programa vasto e innovador de actividades de formación del carácter y capacitación técnico-vocacional para el desarrollo integral de la juventud más necesitada del país que, desde talleres, campamentos, fincas u otros centros o recintos operacionales de estudio, trabajo y servicios, prepare a la juventud, tanto para el autoempleo por medio de pequeños negocios y cooperativas, como para el trabajo productivo remunerado en organizaciones y empresas, privadas y públicas. El Programa desarrollará actividades de educación, adiestramiento, trabajo y servicios en los más diversos campos del quehacer humano, a los fines de crear nuevas fuentes de empleo en la manufactura, la agricultura, el comercio, la construcción, los servicios de mantenimiento y reparación, y cualquier otra fase de la actividad económica.

En segundo lugar, desarrollaará un amplísimo programa de obras, servicios y acción comunal por los jóvenes participantes donde éstos contribuyan con su esfuerzo y trabajo a resolver problemas y mitigar necesidades de la comunidad en general, y en especial, de los grupos más necesitados, con el propósito de que obtengan, no sólo experiencias de trabajo, sino también conciencia de responsabilidad cívica, personal y social. A estos fines se incorporarán recursos y esfuerzos de otras entidades gubernamentales o cívicas, particularmente de aquéllas sin fines de lucro. (Enfasis suplido.) 18 LPRA. sec. 1412.

El Cuerpo de Voluntarios es, pues, un programa eminentemente educativo en el área vocacional. Dicha ley define al joven participante del siguiente modo:

(h) "Joven voluntario o participante" significará cualquier ciudadano residente en Puerto Rico entre las edades de dieciséis (16) a veintinueve (29) años que se acoja a...

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