Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Diciembre de 1991 - 129 D.P.R. 669

EmisorTribunal Supremo
DPR129 D.P.R. 669
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1991

129 D.P.R. 669 (1991) RIVERA BRICEÑO V. JUAN RODRIGUEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wanda Rivera Briceño, Querellante-Recurrida

vs.

Pedro Juan Rodríguez por sí y en representación de la

Sociedad de Gananciales, Co-querellado-Recurrente

Núm. CE-88-130

129 D.P.R. 669 (1991)

20 de diciembre de 1991

Certiorari

OPINION DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL HON. JUEZ REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 1991.

La querellante Wanda Rivera Briceño, empleada del Departamento de Servicios Sociales (DSS), presentó una acción en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, al amparo de la Ley Núm.

100 del 30 de junio de 1959 que prohibe el discrimen en el empleo (29 L.P.R.A. sec.

146 et seq.) y de la Ley Núm. 69 del 6 de julio de 1985 contra el discrimen laboral por razón de sexo (29 L.P.R.A. sec. 1321 et seq.). Alegó que su crecimiento profesional en el DSS se vio afectado como consecuencia del discrimen político y hostigamiento sexual al cual presuntamente "[fue]

sometida por parte del [co]-querellado Pedro Juan Rodríguez", gerente del programa de Asistencia Nutricional adscrito al DSS en Santa Isabel.

Como nunca fue despedida de su empleo, ni tampoco el DSS le redujo su salario por el período de tiempo que trabajó en el Departamento, la Sra. Rivera Briceño únicamente reclamó $75,000.00 en daños por las "angustias y sufrimientos morales" que alegadamente le produjo la conducta discriminatoria imputada a su superior, el señor Rodríguez. Para que la "contienda [laboral] en su fondo queda[ra] trabada prontamente", Matos Velázquez v. Procter Manufacturing Corp. , 91 D.P.R. 45 , 50 (1954), Rivera Briceño instó la reclamación a base del procedimiento especial, de carácter sumario, dispuesto por la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A.

sec. 3118-3132).

Luego descubrimiento de prueba, el co-querellado Rodríguez sometió a la consideración del tribunal de instancia una "Moción Solicitando [la] Desestimación Parcial de la Querella". En síntesis, argumentó en la misma que las Leyes Núm. 100, supra, y Núm. 69, supra, bajo las cuales la querellante radicó su causa de acción, no autorizan la concesión de una compensación por sufrimientos y angustias mentales. La moción desestimatoria fue declarada con lugar. Sin embargo, al resolverla, el juez de instancia motu proprio determinó que dos de las aseveraciones de hechos contenidas en la querella presentada por la señora Rivera Briceño eran "suficiente [en derecho] para establecer una acción de daños y perjuicios bajo el artículo 1802 del Código Civil".1 De modo que el tribunal de instancia, no obstante desestimar la acción de daños compensatorios (por angustias y sufrimientos mentales) al amparo de las Leyes Núm. 100 y 69, ordenó "...la continuación de los trámites del caso con la acción por discrimen bajo las citadas Leyes 100 y 69, con la reclamación de los daños específicos que dichas leyes proveen, y la acción de daños por sufrimientos y angustias mentales bajo el artículo 1802 de nuestro Código Civil".

El co-querellado Rodríguez solicitó del tribunal de instancia la reconsideración de la determinación sobre la existencia de una causa...

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