Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Diciembre de 1991 - 129 D.P.R. 627

EmisorTribunal Supremo
DPR129 D.P.R. 627
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1991

129 D.P.R. 627 (1991) PUEBLO V. GALINDO GONZÁLEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, Apelado

vs.

Raúl Galindo González, Acusado-Apelante

Núm. CR-88-64

129 D.P.R. 627 (1991)

17 de diciembre de 1991

Apelación Sustancias Controladas

OPINION DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL HON. JUEZ HERNÁNDEZ DENTON

El apelante Rául Galindo González acude ante nos para que revoquemos el veredicto de culpabilidad emitido por un jurado por violación al artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec.

2401. En su apelación aduce que el Tribunal Superior (Sala de Aibonito, Hon.

Luis A. Juan) se equivocó al permitir que en el contrainterrogatorio del acusado el fiscal hiciera preguntas sobre una convicción anterior por posesión de marihuana con el propósito de impugnar su credibilidad. Revocamos.

I

El día 3 de diciembre del 1987 a las 5:15 de la tarde los agentes Jorge Rivera, José Matos y Jorge L. Rivera en unión al también agente Angel M. Zambrana Torres se encontraban dando una ronda preventiva por el pueblo de Comerío en un vehículo no rotulado. Al llegar a un área cercana a la plaza se estacionaron frente a la Alcaldía, se bajaron del vehículo y se dirigieron hacia unas escalinatas que conducían a la referida plaza.

El agente Zambrana pudo observar que había una persona bastante gorda fumando un cigarrillo que aparentaba ser de marihuana y que supuestamente Galindo, a quien alegó conocer desde antes, hacía entrega a otra de una envoltura a manera de cono de las que se usan regularmente para envolver picadura de marihuana.

Al percatarse los transeúntes de la presencia de los agentes, se formó un "corre y corre" y alegadamente Galindo y otra de las personas arrojaron los conos hacia la jardinera de la plaza. Los agentes inmediatamente corrieron detrás de las personas y Zambrana permaneció en el lugar para ocupar las envolturas. Inmediatamente después se reincorporó al grupo de agentes para continuar la persecución.

El agente Matos arrestó a la persona a quien Galindo supuestamente le había entregado conos, y el agente Rivera arrestó al que estaba fumando marihuana. Alegadamente, Galindo ya había sacado demasiada ventaja para poder ser alcanzado.

Los agentes procedieron a llevar a los arrestados hasta el Cuartel de la Policía de Comerío y reanudaron después la búsqueda de Galindo por el pueblo. Alrededor de quince (15) minutos después llegaron al Sector 26, en la carretera que conduce de Comerío a Bayamón, y allí pudieron observar que Galindo venía corriendo en dirección hacia el pueblo con la misma vestimenta que alegadamente tenía puesta en la plaza.1 Los agentes se detuvieron, Zambrana se desmontó del vehículo y le informó al apelante que estaba bajo arresto. De camino hacia la división de drogas de Caguas se detuvieron en el Cuartel de la Policía de Cidra donde recibieron órdenes de radicar la acusación y citar el caso.

El señor Raúl Galindo González fue acusado por violar el artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A.

sec. 2401, en grado de reincidencia. Oportunamente, la defensa admitió la reincidencia para que se eliminara de la acusación y no llegara a conocimiento del jurado. El tribunal acogió esta petición y ordenó la presentación de una acusación enmendada.

El día del juicio Galindo optó por renunciar a su derecho constitucional a no declarar y compareció a testificar en su defensa. En el interrogatorio directo declaró que mientras se dirigía de su residencia hacia la biblioteca del pueblo de Comerío, a la altura del sector conocido como "El Veintiséis", fue interceptado por cinco individuos que se transportaban en un vehículo color blanco. Estos individuos, quienes se identificaron como policías, se bajaron del vehículo portando armas largas y revólveres, lo arrestaron, lo trasladaron al Cuartel de la Policía en Comerío y lo encerraron en una celda junto a dos personas que ya se hallaban en ella.2 ás, que desde el lugar donde fue arrestado hasta la plaza del pueblo de Comerío, donde supuestamente ocurrieron los hechos imputádoles, hay una distancia aproximada de tres (3) Al iniciar su turno de contrainterrogatorio y en presencia del jurado, el fiscal le mostró a Galindo cinco (5) envolturas blancas a manera de cono, cogidas con una presilla, las cuales contenían la picadura de marihuana incautada. A preguntas del fiscal, el fiscal le hizo admitir que había sido convicto el 1ro. de julio de 1980 por posesión de marihuana.

La defensa oportunamente objetó esta pregunta a base de la Regla 46 de Evidencia, pero el tribunal declaró sin lugar su objeción. Posteriormente, a preguntas del fiscal el acusado apelante aclaró que había interpretado mal la pregunta inicial que éste le hizo. Señaló que entendió que el fiscal le había preguntado si había visto anteriormente la marihuana que le estaba mostrando en ese momento, y que sus expresiones fueron hechas específicamente con relación a lo mostrado por el fiscal.

A raíz del comentario, el fiscal hizo referencia a la convicción anterior en cinco ocasiones adicionales. En particular, a pesar de la objeción de la defensa, y en presencia del jurado, el fiscal le preguntó si estaba solo o con otras personas cuando cometió el delito anterior y si el delito había sido cometido en la plaza de Comerío. El tribunal únicamente excluyó la pregunta sobre si el delito previo fue cometido en la misma plaza.

Finalmente, el jurado emitió veredicto de culpabilidad contra Galindo y éste fue sentenciado en grado de reincidencia a 30 años de presidio. Galindo apeló la sentencia señalando varios errores. En particular expone que su convicción se logró mediante la revelación al jurado de la convicción anterior por violar la Ley de Sustancias Controladas.

II

En su escrito de apelación Galindo sostiene que el tribunal de instancia cometió un grave error al permitir que el ministerio público lo contrainterrogara sobre los hechos de la convicción previa. Aduce que esto tuvo "un efecto perjudicial en la deliberación del jurado afectando su imparcialidad al juzgar los hechos del caso de autos en base [sic] a penalizar al acusado por los hechos de otro caso de posesión de marihuana en 1980". En particular sostiene que esta decisión es contraria a la Regla 46 (A) y (B) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 46, y nuestros pronunciamientos en Pueblo v. Alvarez Rosario, 108 D.P.R. 112 (1978).3

Al examinar este señalamiento tenemos presente que "junto a la prueba de referencia y a la prueba de carácter no hay cuestión más estudiada en el Derecho de la Prueba que el problema de la impugnación de credibilidad de un testigo mediante la evidencia de convicción previa. A la vez, no existe quizás asunto cuyas soluciones sean más discutidas". Primer Examen de las Reglas de Evidencia de 1979, Conferencia Judicial Décimotercera Sesión Plenaria, pág. 255, Dic. 1986.

Procede, entonces, que examinemos el derecho probatorio aplicable, particularmente las disposiciones de la Regla 46 y la doctrina de la impugnación por contradicción.

  1. Impugnación general de la credibilidad de un testigo mediante la Regla 46 de Evidencia

    Después de un análisis extenso sobre la utilización de convicciones previas para atacar en forma general la credibilidad de un testigo, la Asamblea Legislativa rechazó la propuesta de este Tribunal y aprobó en el 1979 la Regla 46 de Evidencia. Al adoptar esta regla, la Asamblea Legislativa se apartó del modelo de la Regla 609 Federal y adoptó expresamente la norma establecida en Pueblo v. Alvarez Rosario, supra.4 La Regla 46, que no ha sido posteriormente enmendada, dispone:

    (A) Sujeto a lo establecido en el inciso (B) de esta regla, es admisible, con el propósito de impugnar la credibilidad de un testigo, evidencia de que éste ha sido convicto de delito, si tal convicción es aceptada por el testigo o establecida mediante récord público, pero únicamente si el delito, independientemente de su clasificación, envuelve deshonestidad o falso testimonio. (B) Es inadmisible contra un acusado, para impugnar su credibilidad, evidencia de convicciones previas a menos que se determine por el juez, en ausencia del jurado, si lo hubiere, que su valor probatorio, considerando todos los hechos y circunstancias del caso, es sustancialmente mayor que su efecto perjudicial. (C) No es admisible, con el propósito de impugnar la credibilidad de un testigo, evidencia de convicción previa si dicha convicción es remota. Debe considerarse remota toda convicción que a la fecha del juicio tuviere más de diez (10) años, o si hubieren transcurrido más de diez (10) años de la fecha de excarcelación del testigo de la reclusión impuesta por tal convicción, lo que fuere posterior. (D) Evidencia de convicción no es admisible bajo esta regla si la convicción ha sido objeto de indulto, perdón, anulación o su equivalente, a base de una determinación de inocencia o rehabilitación. (Énfasis suplido) 32 L.P.R.A., Ap. IV, R. 46.

    Surge de esta regla que cuando estamos ante un testigo, que no es el acusado, sólo serán admisibles para atacar en forma general su credibilidad, convicciones por delitos que impliquen deshonestidad o falso testimonio, independientemente de que sean graves o menos graves. Al interpretar la Regla 46 y su equivalente federal han surgido diversas teorías sobre los delitos que envuelven deshonestidad o falso testimonio:

    Bajo la regla sólo es admisible la evidencia de convicción por delito que independientemente de su clasificación, envuelva deshonestidad o falso testimonio. ¿Cuáles son esos delitos? Mejor hubiese sido referirse solamente a delitos que envuelvan falso testimonio o falsas declaraciones, o delitos que impliquen mendacidad. La expresión deshonestidad es la que engendra el problema. Pero el principio regulador de pertinencia debe ofrecernos la clave: sólo es admisible evidencia de convicción cuya naturaleza sea pertinente a la credibilidad del sujeto. Esto implica una interpretación restrictiva del conjunto de delitos...

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