Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 1991 - 129 D.P.R. 219
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 129 D.P.R. 219 |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 1991 |
129 D.P.R. 219 (1991) LASSO V. IGLESIA PENTECOSTAL LA NUEVA JERUSALEM
Núms. RE-88-54, CE-87-829
129 D.P.R. 219 (1991)
28 de junio de 1991
REVISIÓN
SENTENCIA
I
Examinados los señalamientos de error y alegatos de las partes, incluso del interventor-recurrente, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se modifica la sentencia del Tribunal Superior, Sala de Caguas, para reducir las cuantías concedidas a los demandantes-recurridos por concepto de angustías mentales a la suma total de $25,000.1
II
De un análisis de la prueba vertida concluimos que procede la revocación de la indemnización de $15,000 por violación del derecho de propiedad.2
III
Se revoca el decreto de inconstitucionalidad de la legislación penal incluida en la Ley Núm. 21 de 24 de abril de 1974 y en la sec. 1 de la ley Núm. 71 de 26 de abril de 1940.3
IV
Vista la sec. 4 del Art. V de la Constitución del Estado Libre Asociado preceptivo de que "[n]inguna ley se declarará inconstitucional a no ser por una mayoria del número total de los jueces de que esté compuesto el tribunal de acuerdo con la Constitución o con la ley", por no cumplir con ese requisito mayoritario, se revoca el decreto de inconstitucionalidad de la Ley Núm. 22 de 29 de abril de 1974, que excluye a las instituciones religiosas de la acción interdictal por perturbación o estorbo público.4
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General Interino. Los Jueces Asociados señor Negrón García, señora Naveira de Rodón y señor Alonso Alonso emitieron sendas Opiniones Concurrentes y de Conformidad. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión Concurrente y Disidente. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió Opinión Concurrente y Disidente, a la cual se unen el Juez Presidente señor Pons Núñez y el Juez Asociado señor Andréu García.
/ f / Heriberto Pérez Ruiz
Secretario General Interino.
Opinión concurrente del Juez Asociado señor Negrón García
I
El "juez es un hombre viviente, y juzga con toda su alma; realiza obra no tan sólo racional, sino humana. La jurisprudencia, en sus aspectos multiformes, es a la vez una ciencia normativa y un arte práctico, que sirve para resolver las dificultades más diversas de la vida social. El arte de juzgar apela al espíritu de sutileza aliado con el espíritu geométrico, incluso en la aplicación de los principios del derecho." F. Gorphe, Las Resoluciones Judiciales (L. Alcalá-Zamora y Castillo, trad.) Buenos Aires, Eds. Jurídicas Europa-América, 1953, pág. 38.
Con vista a esta psico-génesis decisoria, reiteramos, que en buena metodología adjudicativa, no procede el decreto de inconstitucionalidad de las disposiciones estatutarias y reglamentarias aquí impugnadas, a saber, Ley Núm. 22 de 29 de abril de 1974, Art. 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2761; Ley Núm. 21 de 29 de abril de 1974, 34 L.P.R.A. 1443 y 1447 del Código Penal; y el Art. 4.6 del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido de la Junta de Calidad Ambiental.
Dos razones impeden ese curso de acción.
Primero, las propias partes estipularon que el injunction decretado por el tribunal de instancia se había tornado académico. Y segundo, en su sentencia dicho foro acogió favorablemente el reclamo de los demandantes Lasso, et al, atendió adecuadamente sus planteamientos, y proveyó remedios, más que satisfactorios. Impuso $50,000.00 por "angustias mentales" y $15,000.00 "por violación al derecho a la intimidad y propiedad..." Ahora, mediante sentencia mayoritaria, aunque modificamos, estamos confirmando la indemnización.
DECLARAR INCONSTITUCIONAL UN ESTATUTO ES LA SOLUCIÓN JUDICIAL MAS EXTREMA EN NUESTRO SISTEMA DE GOBIERNO DE FRENOS Y CONTRAPESOS. Véase, Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 618-619 (1981); Negrón Soto v. Gobernador, 110 D.P.R. 664, 678-679 (1981);
E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 596 (1958). En esta área, los tribunales debemos optar por la norma prudencial de autorrestricción cuando un caso puede resolverse en armonía con los criterios del actor y en consonancia con los mayores fines de la justicia. Aponte Martínez v. Collazo, res. el 8 de marzo de 1990 -Opinión Concurrente-; Molina v. C.R.U.V., 114 D.P.R. 295, 297 (1983); Mari Bras v. Alcalde, 100 D.P.R. 506, 513 (1972); Pueblo ex rel. M.G.G., 99 D.P.R. 925, 927 (1971). Si un caso puede ser resuelto sin necesidad de entrar a considerar y resolver una cuestión constitucional, debemos abstenernos de hacerlo. Spanish American Tobacco Co v.
Buscaglia, 71 D.P.R. 991, 993 (1950); Tesorero v. Tribunal de Contribuciones y Kemper, 71 D.P.R. 298, 303 (1950). No podemos ignorar estas normas de adjudicación, y como resultado formular innecesariamente unos pronunciamientos más amplios y sin proporción a los hechos - Esso Standard Oil v. A.P.P.R., 95 D.P.R. 772, 783 (1988)-, Y PONER EN JAQUE LA LIBERTAD DE CULTO.
II
No albergamos dudas de que el trasfondo fáctico en este caso revela una situación violatoria de la intimidad personal y familiar meritoria, que exigía la concesión de una indemnización para reinvindicar los daños causados. Sin embargo, se extralimitó el foro de instancia al pasar juicio innecesariamente y con carácter de opinión consultiva, sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas.
No se cuestiona seriamente su academicidad.
La Iglesia Cristiana Pentecostal La Nueva Jerusalem y el Estado Libre Asociado, en sus respectivos escritos de apelación y revisión, coinciden en el carácter consultivo de la controversia. Con razón objetan la legitimación activa de los demandantes Lasso, et al, para impugnar el estatuto penal.
III
En estas circunstancias, ciertamente, la determinación de inconstitucionalidad no podía prevalecer por haberse tornado académico el injunction.
Aunque hemos reconocido que la doctrina de academicidad no aplica cuando está presente una cuestión recurrente o repetitiva, que evade revisión - Comisión de la Mujer v. Secretario de Justicia, 109 D.P.R. 715, 725-726 (1980)-, en el caso de autos existen fundamentos válidos que impeden invocar tal excepción, a saber: a) la naturaleza del mecanismo procesal utilizado para impugnar la constitucionalidad de los estatutos y el Reglamento; y, b) el remedio concedido a la parte impugnadora.
Nos preocupa sobremanera la postura del Juez Asociado, Sr. Hernández Denton en su opinión concurrente y disidente, que fuerza el asunto. Para ello concluye que "el conflicto entre los sonidos intolerablemente altos de las ceremonias religiosas y el derecho a la intimidad y tranquilidad de los vecinos es una controversia recurrente en otras comunidades y sujetas a evadir su adjudicación ". (Pág. 9). Ese aserto es generalizado e infundado. Es totalmente irrazonable apuntalar la adjudicabilidad de la controversia constitucional, en la especulación de que en Puerto Rico el culto es un estorbo per se, a saber, que de forma regular y constante se practican ceremonias con "sonidos intolerablemente altos" ( Id), infringiendo la tranquilidad de los vecinos.
Nos negamos a aceptar semejante hipótesis.
Es obvio que está resolviendo implícitamente a base -no de que es un asunto recurrente, sino potencialmente recurrente, esto es, susceptible de suceder "en otras comunidades". Ello no es suficiente. A fin de cuentas, en la vida, casi todo es posible. PERO EN MATERIA CONSTITUCIONAL, POSIBILIDAD NO SIEMPRE ES SINONIMO DE RECURRENCIA. ¿Puede entonces seriamente sostenerse que la cuestión es "recurrente"¿ Aún bajo ese laxo supuesto, ¿estamos verdaderamente ante una controversia que evade revisión judicial¿ Más que adjudicando, ¿no estaríamos realmente teorizando ? En el fondo, ¿no estaríamos pasando sobre la sabiduría del diseño estatutario y reglamentario?;
IV
No salva la academicidad del recurso, el argumento minoritario basado en la dicotomía de que el Artículo 277 reconoce una causa de acción que remedialmente se bifurca -de manera independiente- en una prohibició eliminación de un estorbo y resarcimiento por daños. (Págs.
9-13) Veamos.
El historial legislativo no revela que se estuviera inmunizando de manera absoluta a las iglesias de la imposición de daños por culpa aquiliana fundados en un menoscabo a la intimidad personal y familiar. Por el contrario, el debate tiende a reflejar que el referido Art.
277 fue enmendado para armonizar la creación de un mecanismo administrativo inicial que a través de la Junta de Calidad Ambiental canalizara las controversias ambientales auditivas generadas por la práctica del culto en sus distintas modalidades.
En este sentido, la tesis minoritaria pasa por alto que el foro de instancia, si bien declaró inconstitucional el estatuto, simultáneamente aplicó precisamente, como fuente legal supletoria, el artículo 1802 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 5141). Resolvió que las "actuaciones culposas y negligentes de los demandados han ocasionado un daño real a la familia demandante [y e]l mismo es resarcible bajo el Artículo 1802." Ciertamente, aún cuando se estipuló académico injunction, el remedio en daños era y es susceptible de subsistir en virtud de esa fuente legal distinta.
Más aún, los apelantes La Iglesia Cristiana Pentecostal La Nueva Jerusalem, et als, cuestionaron ante nos SOLAMENTE la concesión de "daños especiales, no probados y en exceso de la cuantía reclamada en la propia demanda..." Su discusión se LIMITO a que las partidas fueron duplicadas, y a la luz de la prueba, irrazonablemente altas.
Perseveran, sin embargo, en que el decreto de inconstitucionalidad es académico.
IV
Las premisas en que se basa la opinión concurrente y disidente del Juez Asociado, Sr. Hernández Denton no sólo son erróneas, sino que inciden en unas zonas complejas y peligrosas. Los...
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