Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 1991 - 129 D.P.R. 331

EmisorTribunal Supremo
DPR129 D.P.R. 331
Fecha de Resolución28 de Junio de 1991

129 D.P.R. 331 (1991) PUEBLO V. TORRES RIVERA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, Apelado

vs.

José

L. Torres Rivera, Apelante

Núms. CR-87-123, CE-89-34

129 D.P.R. 331 (1991)

28 de junio de 1991

Apelación procedente Sala de Bayamón Asesinato en Primer Grado

SENTENCIA

I

El 8 de diciembre de 1987 fue sentenciado, el apelante, José L. Torres Rivera c/p Papo Penetration, a ciento diecinueve años de prisión por la comisión de los delitos de asesinato en primer grado; conspiración y varias infracciones a los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas.1

Inconforme, presentó ante nos escrito de apelación (CR-87-123) planteando que el veredicto rendido por el jurado fue contrario a la prueba desfilada durante el juicio y que el mismo estuvo influenciado por un informe de naturaleza opresiva ofrecido por el Ministerio Público. De igual manera sostuvo que erró el foro de instancia al no permitirle explicar al jurado el alcance de la Regla 156 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, en cuanto al testimonio del co-autor.

Estando pendiente la aprobación de la exposición narrativa de la prueba, el 17 de agosto de 1987, el apelante presentó ante nos una moción en solicitud de nuevo juicio al amparo de las Reglas 192 y 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. En dicha solicitud adujo que durante la tramitación de su apelación había descubierto nueva evidencia que no había estado a su disposición al momento de celebrarse el juicio en su contra y que ameritaba la celebración de un nuevo juicio. Dicha evidencia consistía, basícamente en un acuerdo logrado entre el co-autor Héctor Manuel Delgado Rivera c/p Mani y el Ministerio Público mediante el cual aquél haría alegación de culpabilidad por el delito de asesinato en segundo grado y cooperaría con la Fiscalía en calidad de testigo de cargo en el juicio que se ventilaría contra el apelante. A cambio el Ministerio Público no se opondría a la solicitud de Mani para que se le fijara la pena mínima del asesinato en segundo grado (12 años).

El apelante alega que el Ministerio Público le ocultó la existencia de dicho acuerdo a pesar de que su defensor lo había solicitado en el descubrimiento de prueba. Aduce, además, que como consecuencia de ello se le negó la oportunidad de impugnar el testimonio del alegado co-autor durante el juicio.

La otra nueva evidencia consistía de una declaración jurada, prestada por Mani con posterioridad al juicio, exculpando al apelante de responsabilidad por la muerte del occiso. Finalmente adujo que el foro de instancia cometió error al impartirle las instrucciones al jurado.

El 25 de agosto de 1988 autorizamos al apelante a presenter la solicitud de nuevo juicio ante el foro de instancia y le ordenamos que nos mantuviera informados sobre el resultado de dicha solicitud.

Celebrada una vista evidenciaria el foro de instancia denegó la solicitud de nuevo juicio.

El apelante acudió ante nos, mediante recurso de certiorari (CE-89-34), cuestionando la determinación del foro de instancia sobre su moción de nuevo juicio. Aduce en esta ocasión que:

"A. Erró la ilustrada sala al resolver que la prueba sobre el acuerdo entre la fiscalía y el testigo Héctor M. Delgado Rivera siempre estuvo disponible y que la defensa no fue diligente y por tal razón no aplicó lo resuelto en Giglio vs. U.S., 405 U.S. 150.

  1. Erró la ilustrada sala al resolver que la declaración del testigo Héctor M. Delgado Rivera en corte abierta era poco creible.

  2. Erró la ilustrada sala al resolver que las instrucciones al jurado en este caso fueron correctas y que dicho planteamiento era uno tardio."

Mediante trámite de mostración de causa solicitamos al Procurador General que justificara por qué no debiamos revocar la resolución del foro de instancia denegando un nuevo juicio.

El 22 de junio de 1989 consolidamos el recurso de apelación (CR-87-123) con el certiorari (CE-89-34) y concedimos al Procurador General término para presentar su alegato en el recurso de apelación. El apelante ha presentado su alegato en apelación. El Procurador General ha hecho lo propio en el trámite de mostración de causa del certiorari y en el recurso de apelación. Estamos en condiciones de resolver y así lo hacemos.

II

Veamos los hechos y la prueba que dieron base a las acusaciones y convicción del apelante según surgen de los autos y de la exposición narrativa de la prueba. Ello nos permitirá poner los planteamientos del apelante en su justa perspectiva.

El domingo 23 de marzo de 1986 fue ultimado de dos balazos el Sr. Félix Campos Maldonado c/p "Félix El Grande" en el residencial público Virgilio Dávila de Bayamón. Por esa muerte fue acusado de Asesinato en Primer Grado el señor Héctor Manuel Delgado Rivera c/p "Mani". En este caso Mani se declaró culpable tras haber llegado a un acuerdo con el Ministerio Público para declarar como testigo de cargo en contra del autor intelectual del asesinato. Los terminos de este acuerdo fueron recogidos en la minuta del 29 de abril de 1987 en casos contra Mani. (G-86-3037, 3038, 3039, 3103 y 3104). Allí se expresa:

"Manifiesta la defensa que en estos casos se ha llegado a un pre-acuerdo con el señor Fiscal de Distrito en el cual el caso por Asesinato en Primer Grado se rebajará a uno de Asesinato en Segundo Grado. Una vez así rebajado se entrará en alegación de culpabilidad por el mismo y se entrará además en alegación de culpabilidad por los delitos de Robo e Infracción a los Artículos 8, 7 y 6 (2) de la Ley de Armas según imputados.

Hay una recomendación de una pena atenuada de Doce (12) años con una concurrencia entre estos casos en ánimo de que el señor imputado aporte una información para la detención del co-autor intelectual de estos hechos.

El Fiscal de Distrito solicita que en vista de que este acuerdo contiene información con relación a una investigación que se realizará solicita el desalojo de la sala.

Con la anuencia de la defensa así se ordena.

Manifiesta el Ministerio Fiscal que el acuerdo, y que son las razones por las cuales se ha accedido a la reclasificación del delito de Asesinato en Primer Grado a uno de Asesinato en Segundo Grado, es que el acusado ha manifestado que tiene información que corroborada por las autoridades innvestigativas pertinentes podrían dar lugar a que se sometiera a la consideración de un Magistrado prueba con la cual se encuentre causa para el arresto de otra persona que conjuntamente con el acusado cometió los hechos. Hace constar que hubo otra persona que también conjuntamente cometió log hechos y ya falleció. Esta investigación daría con el responsable intelectual de este asesinato. En la medida de que el imputado proporcione prueba relacionada con el arresto de otra persona, de la persona responsable de la planificación intelectual de este asesinato. Por tal razón es que se ha accedido a la pena mínima en estos casos y la concurrencia en los mismos. Hay además un compromiso de hacer las gestiones con la Administración de Corrección para que el acusado sea colocado en aquella institución que mejor garantice su seguridad.

El Tribunal tiene ante sí Moción sobre Alegación pre-acordada suscrita por las partes en la cual se hace constar el acuerdo habido y el Tribunal luego de interrogar al imputado en cuanto al mismo aprueba dicho acuerdo en el principio sujeto a la aprobación de la alegación de culpabilidad."

El ministerio fiscal estuvo representado en estos casos por el Lcdo. Luis Giménez Reverón.

A base del testimonio brindado al Ministerio Público por Mani se presentaron denuncias por asesinato en Primer Grado y varias violaciones de la Ley de Armas contra el apelante.

Durante el juicio por esos cargos Mani testificó, como testigo de cargo, conectando al apelante como el autor intelectual de los hechos. Atestó que él y Santigo, Chago Quiles eran gatilleros; que se dedicaban a matar por contrato a cambio de drogas y de dinero. Durante el tiempo en que conoció a Chago Quiles habían matado a cinco(5) o seis(6) personas por encargo de otros. Tanto él como su "socio" eran drogadictos y se habían conocido en el hogar juvenil.

Allí conocieron a un tal Mosquito.

Al apelante lo había conocido antes de que lo contratara para matar porque le había vendido droga varias veces. Testificó que el día de los hechos se encontraba en casa de Manolete en compañía de Chago Quiles y la viuda de Manolete. Allí se presentó Mosquito para informarles que el apelante quería hablar con ellos. Los tres se dirigieron al residencial Virgilio Dávila donde se reunieron con el apelante detrás de uno de los edificios del residencial. El apelante alegadamente les dijo que le iba a dar un paquete de droga y $500.00 para que mataran a Félix el Grande. Además le daría $2,000 si le entregaban el reloj Juvenia de Félix El Grande.

Según el testigo el apelante y Félix El Grande eran "tiradores" de droga y la razón para matar a este último era por el control de su "punto" en el residencial.

Luego de esta reunión salieron en busca de Félix El Grande. Al encontrarlo simularon un robo en su persona y luego de despojarlo del reloj Juvenia y de varias cadenas de oro, Chago Quiles le hizo un disparo que le traspasó el cuello. Al caerse al piso el testigo le hizo un disparo en la cara para "arremacharlo".

Perpetrado los hechos se fueron a esconder a casa de José Osorio Rivera c/p Tatito. Allí hicieron uso de drogas y luego se presentó el apelante con un paquete de droga y $500.00 para cada uno. El testigo y Chago Quiles le entregaron el reloj Juvenia y el apelante les dijo que iba a buscar un carro para sacarlos del residencial. Les dijo que fueran al otro día a buscar los $2,000.00.

El apelante salió del apartamento de Tatito y trajo un toyota rojo de cuatro puertas en el que salieron del residencial, Mani, Chago Quiles y el apelante2. De allí se dirigieron a casa de Manolete.

El 13 de agosto de 1986 el testigo fue arrestado y acusado de asesinato por esos hechos. Ya en la cárcel, continuó testificando...

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