Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Diciembre de 1991 - 129 D.P.R. 472

EmisorTribunal Supremo
DPR129 D.P.R. 472
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1991

129 D.P.R. 472 (1991) PUEBLO V. HERNÁNDEZ MALDONADO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, Apelado

vs.

Reynaldo Hernández Maldonado, Acusado-apelante

Núm. CR-89-57

129 D.P.R. 472 (1991)

6 de diciembre de 1991

OPINION DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL HON. JUEZ NAVEIRA DE RODÓN

Pueblo

Apelación procedente del Tribunal Superior Sala de Utuado Ley Electoral Art. 8.025

I

LOS HECHOS

Contra el acusado apelante, Reynaldo Hernández Maldonado, se presentó una recusación por razón de domicilio ante la Junta Local de Elecciones de Jayuya (en adelante la Junta). Se alegó que el apelante no era residente del pueblo de Jayuya y se solicitó la eliminación de su nombre de la lista de peticiones de inscripción. La Junta determinó que el apelante era residente de Jayuya por lo que podía votar en ese municipio. De esta determinación, el Sr. Jorge L. González Otero, en representación del Partido Popular Democrático (P.P.D.), presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Distrito, Sala de Jayuya, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 1.023 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. Sec. 3031, (en adelante Ley Electoral).

El 4 de octubre de 1988 el tribunal dictó sentencia determinando que el apelante estaba domiciliado en Bayamón y no en Jayuya.

Resolvió que procedía su recusación como elector del pueblo de Jayuya y ordenó que se le excluyera de la lista de electores de ese municipio.

A pesar de que en el proceso ante el Tribunal de Distrito el apelante compareció mediante representación legal, la sentencia no se notificó ni al abogado ni al apelante.1

Así las cosas, el 8 de noviembre de 1988, día en que se celebraron elecciones generales en Puerto Rico, el apelante se presentó al colegio de votación del Barrio Gripiñas de Jayuya para emitir su voto. Allí una funcionaria del colegio le indicó que no podiá votar debido a la existencia de una orden judicial de exclusión que lo eliminó de la lista de electores de Jayuya. No le mostró la orden. El apelante le manifestó a la funcionaria que él desconocía la existencia de esa orden, pues no fue notificado de la misma. Luego de ser informado del alegado contenido de la orden, el apelante no presentó objeción alguna a la funcionaria. Antes de marcharse del colegio se comunicó con un representante de su partido político, quien le expresó que tenía derecho a votar por lo que debía acudir ante la Junta de Inscripción Permanente de Jayuya (en adelante la Junta de Inscripción). Así lo hizo. Una vez llegó la Junta de Inscripción, los coordinadores de ésta revisaron el récord y otros documentos relacionados con el apelante como elector. Revisaron además la información de última hora, la más reciente contenida en el sistema de computadoras. Ninguno de los tres coordinadores, miembros de la Junta de Inscripción, encontró impedimento legal alguno para que el apelante votara.2 Así lo hicieron constar en un documento oficial de la Junta de Inscripción, firmado por los tres coordinadores, el cual entregaron al apelante para que lo llevara al colegio de votación.

Documento en mano, el apelante se presentó nuevamente al colegio de votación y lo mostró a los funcionarios electorales.

Ante esta situación, los tres funcionarios del colegio se reunieron y, constituidos en Junta, a pesar de que todos tenán conocimiento de la existencia de la orden judicial de exclusión, unánimemente permitieron al apelante emitir su voto mediante el proceso de recusación. Los funcionarios de colegio retuvieron su tarjeta electoral y el documento oficial emitido por la Junta de Inscripción.

Además, le hicieron firmar otro documento que depositaron en un sobre junto a los documentos retenidos. El sobre se envió a la Comisión Estatal de Elecciones.

El 9 de febrero de 1989, tres meses después de haber emitido su voto, el Estado presentó denuncia contra el apelante imputándole haber violado el Artículo 8.025(b) de la Ley Electoral, supra, 16 L.P.R.A.

Sec. 3375(b). En la denuncia se alegó que sin tener derecho a votar, el apelante intentó y logró emitir su voto.

Celebrado el juicio ante el Tribunal Superior,3 Sala de Utuado, el juez de instancia encontró al acusado apelante culpable del delito imputado y lo condenó a pagar trescientos dólares ($300.00) de multa.

Inconforme, el acusado acudió ante nos mediante recurso de apelación.

II

LOS ELEMENTOS REQUERIDOS PARA QUE SE CONFIGURE EL DELITO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 8.025(b) DE LA LEY ELECTORAL DE PUERTO RICO

El Artículo 8.025 inciso (b) de la Ley Electoral, supra, en su parte pertinente dispone lo siguiente:

"Será sancionada con pena de reclusión por un término mínimo de un (1) mes y máximo de seis (6) meses, o multa mínima de cien (100) dólares y máxima de quinientos (500) dólares, toda persona que:

(b) sin derecho a votar, intentare hacerlo, o que sun teniendo derecho a votar, intentare hacerlo más de una vez; ..."

El Estado alega que el Artículo 8.025(b) es uno de responsabilidad absoluta u objetiva al cual el legislador le eliminó el requisito del elemento mental.

Los delitos de responsabilidad absoluta o responsabilidad penal objetiva son aquellos que, para configurarse, no requieren el elemento mental o culpabilidad. Pueblo v. Delgado López, 106 D.P.R.

437 (1977); Pueblo v. Marrero, 93 D.P.R. 694 (1966); Pueblo v. Ruiz Vé1ez, 85 D.P.R.

483 (1962); Pueblo v. Andrades González, 83 D.P.R. 849 (1961); Pueblo v.

Rivera, 75 D.P.R. 425 (1953); Pueblo v. Bou, 64 D.P.R. 466 (1945); Nevares-Muñiz, Dora, Derecho Penal Puertorriqueño, Inst. para el Desarrollo del Derecho, Inc., Hato Rey, 1983, Sec. 5.9, págs. 166-167. Ahora bien...

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