Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Marzo de 1992 - 130 D.P.R. 39

EmisorTribunal Supremo
DPR130 D.P.R. 39
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1992

130 D.P.R. 39 (1992) RIVERA MALDONADO V. CABRERA OLIVERA

EN TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sonia Rivera Maldonado, Demandante-peticionaria

V.

Alfredo Cabrera Olivera, Demandado-recurrido

Núm. 91-436

Certiorari

Tribunal Superior: Sala de Bayamón

JUEZ DE INSTANCIA: Hon.

Ramón A. Buitrago Iglesias

Abogados de la parte peticionaria: Lic. Nilda Figueroa, Proc. General Auxiliar

Abogados de la parte recurrida: Lic. María E. Medina Pérez

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR NEGRÓN GARCÍA

San Juan, Puerto Rico, a 2 de marzo de 1992.

I

"El ser humano, que viene a la vida con el destino que le señale su propia naturaleza, tiene un derecho a la existencia y al desarrollo de la misma según sus facultades; es decir, tiene un derecho absoluto a su conservación. En la organización actual de la familia y de la sociedad se halla impuesta, primero a los parientes y después al Estado, la obligación de proveer a dicha necesidad y cada uno en su caso esta en el deber de procurar al que por sí no podría cumplir dicho fin, los medios necesarios para su conservación y desarrollo: deber altamente social que no depende de la voluntad del que le tiene, sino que se impone a todos como una de las condiciones necesarias de la vida progresiva de la humanidad." Manresa, Comentarios al Código Civil Español, Madrid, Ed. Reus, 1966, Vol. 1, págs. 782-783, citando a Arrazola en Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 613-614 (1981).

El 30 de noviembre de 1984, el Tribunal Superior, Sala de Aibonito decreto el divorcio de Sonia Rivera Maldonado y Alfredo Cabrera Olivera.

Concedió a ambos la patria potestad del único niño menor procreado en el matrimonio y a ella la custodia. Se le impuso a Cabrera Olivera una pensión alimenticia semanal de $20.00.

Cabrera Olivera no cumplió cabalmente. Oportunamente Rivera Maldonado acudió al tribunal. Por razón de residencia el asunto se trasladó a la Sala de Bayamón, donde se inició trámite de desacato. Cabrera Olivera adeudaba $5,390.00. Aunque fue citado, no compareció. Previa vista, el tribunal (Hon. Ramón A. Buitrago Iglesias, Juez), lo hallo incurso en desacato civil, le acreditó $750.00 pagados esporádicamente y ordenó su arresto e ingreso a una institución carcelaria hasta que satisficiera el balance. En sus pronunciamientos, dicho foro hizo la salvedad de que en "algún momento podrá acreditar, lo que no hace en este momento, cualquier termino que el demandado hubiese estado en prisión por razón involuntaria, pero por lo pronto, por la propia incomparecencia del demandado no esta en condición de hacerlo".

El 6 de julio Cabrera Olivera compareció personalmente e informó haber levantado $900.00 entre sus familiares. Solicitó su excarcelación y permiso para abonar la suma de $10.00 semanales a la deuda alimenticia, en adición a la pensión vigente. Luego de una vista, el tribunal accedió. Como única variante dispuso que el abono fuera $20.00 semanales. Requirió memoriales de derecho en torno a si procedía un crédito al pago de la pensión alimenticia por el tiempo en que Cabrrera Olivera estuvo en prisión, a saber, desde el 25 de febrero de 1985 al 22 de diciembre de 1987.1

El foro de instancia favoreció a Cabrera Olivera. Aun cuando determinó que su encarcelación fue por una conducta voluntaria de agresión contra su exconyuge Rivera Maldonado, ello no desvirtuaba el hecho de que la reclusión por dicho delito fue de naturaleza involuntaria. Bajo ese interesante razonamiento concluyo que Cabrera Olivera "no tenia en sus manos la llave del penal para poder salir o cumplir con su obligación alimenticia, por lo que el presente [era] un caso distinguible de la norma del auto encarcelación señalado en Quiñones v. Jiménez Conde, 117 D.P.R.

1 (1986)"2

A solicitud de la Procuradora Especial de Relaciones de Familia, mediante el trámite de mostrar causa, revisamos.

II

Es prolífera nuestra jurisprudencia en el campo del derecho de familia sobre las normas a regir en materia de rebajas de pensiones alimenticias. En Ex parte Valencia, 116 D.P.R. 909, 914 (1986), expresamos que la fecha de efectividad de una rebaja decretada debía ser la del dictamen autorizándola, empero, el tribunal de instancia podía ordenar, en circunstancias que así lo justificaran, que se retrotrayera a la fecha de la presentación de la moción de reducción. Cautelarmente indicamos: "Intervenir 'a posteriori' con la pensión alimenticia ya 'devengada' con que esa madre contaba para poder cumplir con los compromisos contraídos -en relación con los cuales ni tan siquiera ha[bía] tenido el aviso de una solicitud de rebaja- causaría una desastrosa e inaceptable inestabilidad en esos hogares que...

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