Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Abril de 1992 - 130 D.P.R. 273
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 130 D.P.R. 273 |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 1992 |
130 D.P.R.
273 (1992) PUEBLO V. REXACH BENÍTEZ
El Pueblo de Puerto Rico, peticionario,
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Derecho Penal--Naturaleza y Elementos de Delito y Defensas--Defensas de los Acusados--Ausencia de Causalidad.
El procesamiento criminal selectivo es una defensa afirmativa. Como tal tiene que alegarse y probarse por el imputado en el foro de instancia. Esta defensa afirmativa conlleva establecer, por parte del imputado, que el proceso en su contra así como la aplicación de la ley a su caso han sido motivados por razones discriminatorias.
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Poder Ejecutivo--Secretario de Justicia y Procurador General--Poderes y Facultades--Procesos Criminales--Nombramiento o Designación de Fiscales Especiales--Oficina del Fiscal Especial Independiente (F.E.I.).
La Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988 (3 L.P.R.A. secs. 99-99z) confiere al Fiscal Especial Independiente jurisdicción exclusiva para investigar y procesar las acciones penales que se le encomienden por el Panel de ex jueces respecto a toda información, informe o querella presentada sobre hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de vigencia de la ley.
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Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.
La figura del Fiscal Especial Independiente se instaura en Puerto Rico mediante la Ley Núm. 1 de 18 de enero de 1985 (3 L.P.R.A. sec. 90n) para la investigación y el posterior procesamiento por las violaciones a la ley penal que fueran procedentes, surgidas como consecuencia de los sucesos ocurridos el 25 de julio de 1978 en el Cerro Maravilla de Villalba.
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Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.
La Ley Núm. 1 de 18 de enero de 1985 (3 L.P.R.A. sec. 90n), contrario a la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988 (3 L.P.R.A. secs. 99-99z), extendía expresamente su alcance y efecto retroactivamente a los sucesos del 25 de julio de 1978, así como a sus antecedentes y los acontecimientos posteriores a esa fecha.
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Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.
El alcance de la jurisdicción del Fiscal Especial Independiente creado por la Ley Núm. 1 de 18 de enero de 1985 (3 L.P.R.A. sec. 90n) ha sido delimitado. La autorización que se concede a funcionarios públicos para casos específicos, y no en forma general, debe ser interpretada de manera restrictiva.
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Íd.--Íd.--Poderes y Facultades.
En Puerto Rico, la facultad y responsabilidad de investigar, acusar y procesar una alegada conducta constitutiva de delito público recae, de ordinario y como regla general, en la persona del Secretario del Departamento de Justicia de Puerto Rico y de los fiscales que están adscritos al referido departamento.
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Poder Legislativo--Asamblea Legislativa--Facultades y Poderes-- Investigaciones..
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico en años recientes ha entendido procedente crear el cargo de Fiscal Especial Independiente con el propósito de que éste actúe como tal y en sustitución, o en lugar, del Secretario y de los fiscales del Departamento de Justicia en relación con ciertas, específicas y determinadas situaciones de hechos. Tal es el caso del Fiscal Especial Independiente designado específicamente para investigar los sucesos del Cerro Maravilla y creado mediante la Ley Núm. 1 de 18 de enero de 1985 (3 L.P.R.A. sec. 90n). Igual propósito tiene el cargo de Fiscal Especial Independiente, cuya designación es considerada y autorizada por la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988 (3 L.P.R.A.
secs. 99-99z)
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Poder Ejecutivo--Secretario de Justicia y Procurador General--Poderes y Facultades--Procesos Criminales--Nombramiento o Designación de Fiscales Especiales--Oficina del Fiscal Especial Independiente (F.E.I.).
La Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988 (3 L.P.R.A. secs. 99-99z) se aprobó con el propósito expreso de prevenir, erradicar y penalizar cualquier comportamiento delictivo o indebido por cualquier funcionario gubernamental, y así restaurar la confianza del pueblo en su Gobierno y en sus servidores públicos.
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Puerto Rico--Estado Libre Asociado--Gobierno y sus Funcionarios--En General.
La política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico va dirigida a fomentar la dedicación de sus funcionarios y empleados a la gestión y al servicio público honesto y excelente, tanto profesional como personalmente, donde el derrotero que se ha de seguir sea la dedicación absoluta al bienestar y desarrollo integral del Pueblo de Puerto Rico. Éste, quien sostiene económicamente esa gestión pública, no merece menos.
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Poder Ejecutivo--Secretario de Justicia y Procurador General--Poderes y Facultades--Procesos Criminales--Nombramiento o Designación de Fiscales Especiales--Oficina del Fiscal Especial Independiente (F.E.I.).
Para mantener y garantizar la más absoluta objetividad en las investigaciones por alegado comportamiento delictivo o indebido de los altos funcionarios, empleados del Gobierno y otras personas, la ley adoptó el mecanismo del Fiscal Especial Independiente bajo la supervisión de un panel de ex jueces nombrado por el Gobernador para llevar a cabo la investigación y, si necesario, el procesamiento de la conducta de las personas reguladas por la mencionada ley.
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Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.
La Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988 (3 L.P.R.A. secs. 99-99z) dispuso que fuera un Fiscal Especial Independiente, con criterio objetivo e imparcial y nombrado por un panel de ex jueces desinteresados, el que investigara y encausara a los empleados, funcionarios y otras personas cubiertas por la ley que incurran en conducta delictiva o indebida.
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Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.
Cuando la conducta de los empleados, funcionarios y otras personas, o la temporalidad de los hechos no está específicamente señalada o comprendida dentro del marco de la jurisdicción investigativa concedida al Fiscal Especial Independiente, le corresponde a los fiscales regulares la investigación y el procesamiento de la referida conducta delictiva, ya que, como regla general, a éstos corresponde la facultad y responsabilidad constitucional de investigar, acusar y procesar a los individuos que incurren en alegada conducta tipificada como delito público en Puerto Rico.
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Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.
Las disposiciones de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988 (3 L.P.R.A. secs. 99-99z) se activan con una querella juramentada presentada ante el Secretario de Justicia, excepto en los casos en que la conducta delictiva o indebida prohibida en la ley se le imputa al Secretario de Justicia, en cuyo caso se presenta la querella directamente al Panel de ex jueces. En tal caso, si se presenta en el Departamento de Justicia, este departamento debe remitirla directamente al Panel de ex jueces.
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Reglas de Procedimiento Criminal--Acusación y Denuncia--En General.
En el ordenamiento procesal penal ordinario, las Reglas 5 y 35 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.
II, establecen que la denuncia que imputa la comisión de un delito debe ser jurada por el denunciante. Las Reglas 64(c) y 67 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, señalan que el defecto de no jurar la denuncia es fundamento suficiente para desestimar la denuncia, pero sin perjuicio de que dicho defecto sea subsanado antes de que el delito haya prescrito como dicta la Regla 66 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
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Reglas de Procedimiento Civil--Alegaciones y Mociones--En General-- Juramento..
En las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, el requisito de juramentar las alegaciones, mociones y otros escritos judiciales es la excepción y no la regla. A menos que las reglas o la ley disponga de otro modo, no es necesario jurar las alegaciones. El propósito del juramento es el someter a la parte a la penalidad de perjurio si se prueba que el contenido de sus manifestaciones o declaraciones bajo juramento son falsas.
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Cortes--Creación, Organización y Procedimiento en General--Reglamento del Tribunal Supremo (1975)--En General.
La Regla 13(c) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. I-A, señala que el requisito de juramentación expone al querellante a la penalidad por perjurio, de ser falsa la información brindada, y disuade así la presentación de querellas frívolas y hostigantes.
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Íd.--Íd.--Íd.--Íd.
Cuando el requisito de juramentación se exige en la ley o en el reglamento, su cumplimiento debe ser estricto porque ello resulta en una salvaguarda procesal valiosa para el querellado cuya reputación se pone en tela de juicio ante la comunidad.
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Poder Ejecutivo--Secretario de Justicia y Procurador General--Poderes y Facultades--Procesos Criminales--Nombramiento o Designación de Fiscales Especiales--Oficina del Fiscal Especial Independiente (F.E.I.).
El requisito legal de juramentación de la información o querella dispuesto en el Art. 4 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988 (3 L.P.R.A. sec. 99k) no es jurisdiccional, sino de estricto cumplimiento. Es un defecto subsanable que puede ser corregido por la parte querellante siempre que, si se imputa delito, no haya prescrito el correspondiente delito imputado. El alto interés público implicado en este tipo de caso nos lleva a concluir que la ausencia de juramento no constituye barrera infranqueable para continuar el proceso una vez corregido el defecto.
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Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.
La Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988 (3 L.P.R.A. secs. 99-99z) le reconoce discreción al Secretario de Justicia para darle curso a la investigación preliminar. A él es a quien corresponde determinar, en primera instancia, si a su juicio la información constituye causa suficiente para investigar si se ha cometido cualquier delito cubierto por la ley. Esa discreción, sin embargo, no es absoluta. En el Art. 8 (3 L.P.R.A. sec. 99o), el legislador le impuso unas guías claras y precisas para guiar su discreción. La delegación de poder legislativo que concede discreción a otra de las ramas de gobierno es siempre relativa. Discreción conlleva el ejercicio razonable de una facultad.
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