Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Junio de 1992 - 130 D.P.R. 767

EmisorTribunal Supremo
DPR130 D.P.R. 767
Fecha de Resolución19 de Junio de 1992

130 D.P.R. 767 (1992) PUEBLO V. SALIVA VALENTÍN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, Apelado

V.

Ramón L. Saliva Valentín, AcusadoApelante

Núm. CR-89-1

Apelación

Tribunal Superior: Sala de Ponce

JUEZ DE INSTANCIA: Hon.

Felipe Ortiz Ortiz

Abogados de la parte apelada: Oficina del Procurador General

Abogados de la parte apelante: Lic. Aurelio Saliva Mattei

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 1992

Por adolecer la acusación de un de defecto sustancial insubsanable y por estar basada convicción en prueba insuficiente, fundada en detención ilegal del acusado Ramón L. Saliva Valentín, revocamos la sentencia impuesta por el tribunal de instancia por alegada violación del Art. 168 del Código Penal, 33 LPRA sec 4274. Veamos.

I

El día 7 de agosto de 1988, ocurrió un escalamiento en la escuela Segundo Ruiz Belvis, localizada en la Avenida Hostos en el sector de la Playa de Ponce, durante el cual fue sustraída ilegalmente una balanza propiedad de dicho plantel escolar.

La investigación de dicho escalamiento recayó en el agente de la Policía de Puerto Rico señor Vladimir Salcedo.

Tres días después de ser efectuado el escalamiento y apropiación ilegal, el 11 de agosto de 1988, el agente Salcedo, a eso de las 11:40 de la noche, se encontraba de ronda por la calle Padre Noel del referido sector. Fue entonces cuando pasaron frente a él y a un sargento que lo acompañaba, dos individuos en una bicicleta cargando una caja. Según surge de la exposición narrativa de la prueba, atestó el agente Salcedo que instantes más tarde una persona lo detuvo y le dijo que el objeto que cargaban los susodichos individuos en la bicicleta posiblemente era un objeto hurtado, (énfasis suplido) por lo cual siguió la dirección que le indicó la persona y llegó a la Ave. Padre Noel, intersección con la 65 de Infantería de la Playa de Ponce. (E.N.P. pág. 2). Al detuvieron al que iba guiando la bicicleta, quien resultó ser el acusado, y quien les mostró el contenido de la caja, que resultó ser una balanza.

Atestó el agente Salcedo que en esos momentos inquirió al acusado sobre la procedencia de la balanza y éste le indicó que se la había encontrado. Así, se procedió a ordenarle al detenido que se personara al Cuartel de la Policía de la Playa de Ponce. Una vez allí se le detuvo por un período de alrededor de 2 horas mientras se le sometía a interrogatorio. Los agentes procedieron a ocupar la balanza que se encontraba dentro de la caja que cargaban el acusado y su acompañante.

En fecha posterior, el 1ro de septiembre de 1988, luego de haber confrontado el número de identificación de la balanza incautada con el de la balanza que fuera ilegalmente apropiada en el comedor de la escuela, y luego de haber sido ésta identificada por la empleada Gloria E. Alfonso Archeval, se presentó acusación contra el señor Saliva Valentín por alegada violación al Art. 168 del Código Penal sobre Recibo y Transportación de Bienes Apropiados Ilegalmente.

Durante el acto del juicio, celebrado el 19 de octubre de 1988,, el fiscal presentó el testimonio del agente Salcedo, según aquí relatado, y el testimonio de doña Gloria Alfonso, quien atestó sobre el referido escalamiento y sobre el valor del objeto apropiado ilegalmente. En síntesis, según surge de la E.N.P. la testigo declaró lo siguiente:

[Q]ue el 7 de agosto de 1988 ocurrió un escalamiento en el plantel donde trabaja y sustrajeron una balanza del comedor escolar; que identificó la balanza que le llevó el agente de la Policía de Puerto Rico Vladimir Salcedo como la que había sido sustraída en el referido escalamiento; que dicha balanza tenía un valor de $204.00; que ella no tenía conocimientos periciales sobre el valor de objetos tales como la balanza en cuestión.

Finalizada la prueba de cargo, la defensa del apelante presentó moción de absolución perentoria la cual le fue denegada.

La defensa no presentó prueba alguna para derrotar la inferencia permisible en cuanto a que los bienes ilegalmente apropiados habían sido recibidos a sabiendas de este hecho. En cuanto al valor del bien, la única prueba de la defensa consistió en intentar introducir una carta con fecha de 29 de agosto de 1988, suscrita por el Sr. Angel Goitía, Gerente de la empresa Hobart de Ponce y dirigida al abogado defensor, de la cual se desprenden los precios de dicha firma de balanzas similares a la que fue objeto de la acusación en el caso. El tribunal sostuvo la objeción levantada por el ministerio fiscal a la admisión de dicha prueba, por lo que quedó como prueba ofrecida y no admitida.

Terminados los procedimientos-, el tribunal de instancia (Hon. Luis F. Pieraldi Cappa) emitió fallo de culpabilidad ese mismo día 19 de octubre de 1988. El 21 de diciembre de 1988 el tribunal impuso sentencia condenatoria de 6 meses de reclusión sobre el apelante, concediéndole los beneficios de una sentencia suspendida. No conforme con tal dictamen, el acusado interpone recurso de apelación ante este foro y plantea los siguientes señalamientos de error.

A.

Erró el tribunal de instancia al desestimar nuestro planteamiento de que la acusación no imputaba delito y de que la prueba fue insuficiente.

B.

Erró el tribunal de instancia al desestimar nuestro planteamiento de que para la ocupación de la balanza en el caso de autos se efectuó un arresto y un registro ilegal.

Vistos los alegatos sometidos por el apelante y el Hon. Procurador General, resolvemos.

II

El Art. 168 del Código Penal lee de la siguiente manera:

Recibo y Transportación de Bienes Apropiados Ilegalmente Artículo 168.

Toda persona que compre, reciba, retenga, transporte, cargue o disponga de algún bien mueble, a sabiendas de que fue obtenido mediante apropiación ilegal, robo, extorsión, o cualquier otra forma ilícita, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal, si el valor del bien apropiado ilegalmente no llegare a doscientos dólares. Si llegare o excedieere este valor, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida...

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