Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1992 - 130 D.P.R. 983

EmisorTribunal Supremo
DPR130 D.P.R. 983
Fecha de Resolución30 de Junio de 1992

130 D.P.R. 983 (1992) AUTORIDAD DE EDIFICIOS PÚBLICOS V. UNIÓN INDEPENDIENTE

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad de Edificios Públicos, Peticionaria

v.

Unión Independiente de Empleados de la Autoridad de Edificios Públicos, Recurrida

Núm.

CE-91-310

  1. Derecho Laboral--Mediación, Conciliación y Arbitraje--Procedimiento y Laudo Arbitral--Adjudicación, Decisión o Laudo Arbitral--Naturaleza y Elementos.

    Un laudo conforme a derecho significa que el árbitro no puede ignorar las normas interpretativas de derecho sustantivo emitidas por los Tribunales Supremos de Estados Unidos y Puerto Rico en el campo de derecho laboral, y que se reputarán persuasivas las decisiones de los tribunales de primera instancia y de agencias administrativas, y los laudos y escritos de reputados árbitros. (J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hosp., 119:62, seguido.)

  2. Íd.--Íd.--Revisión Judicial y Ejecución de Decisiones--Impugnación, Anulación o Dejar sin Efecto el Laudo--En General.

    Cuando un laudo es conforme a derecho, se facilita el camino para la revisión judicial y la eventual corrección de los errores jurídicos.

  3. Íd.--Terminación y Destitución o Despido--Motivos de la Separación o Destitución--Desobediencia a Reglas y Órdenes del Patrono--Mentir en una Solicitud de Empleo.

    El Tribunal Supremo aprueba una serie de criterios que han sido reconocidos en el ámbito arbitral en casos de despido por falsificación de solicitud de empleo. Los criterios, que difieren unos de otros en cuanto a la importancia y valor adjudicativo, se enumeran en la opinión.

  4. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    Las solicitudes de empleo constituyen el mecanismo común mediante el cual un patrono obtiene directamente del aspirante el conocimiento de sus circunstancias personales, ocupacionales y profesionales. Es una de las maneras efectivas de evaluar y diferenciar al aspirante del resto de las personas para eventualmente hacerle o no la oferta de empleo de acuerdo con las necesidades patronales. La utilización de este mecanismo lleva ínsita la buena fe como premisa elemental: todo patrono tiene derecho a confiar que la información suministrada en una solicitud de empleo es veraz.

  5. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    Como cuestión de principio ético-jurídico, mentir en una solicitud de empleo constituye una falta grave que, en unión a otras circunstancias, puede ser causa válida para el despido. Mentir tiende a destruir la dinámica expuesta y tiene el efecto de penalizar a aquel otro trabajador honesto que, al suministrar verazmente la información, no obtuvo el empleo.

  6. Funcionarios y Empleados Públicos--En General--Nombramiento, Requisitos y Término del Cargo--Cargos y Poder de Nombramiento y Remoción--En General--Ley de Personal del Servicio Público--En General.

    La Sec. 4.3(3) de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec.

    1333(3), tiene como impedimento para ingresar al servicio público, entre otros, haber sido convicto por delito grave o por cualquier delito que implique depravación moral, si el candidato no ha sido rehabilitado.

  7. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Elegibilidad y Requisitos--Impedimentos--Delito Grave--Excepciones.

    La Ley Núm. 70 de 20 de junio de 1963 (3 L.P.R.A. sec. 556a) es una excepción a la norma de que una convicción y sentencia por delito grave constituye un impedimento para ingresar o permanecer en el cargo público. El estatuto dispone que la persona a quien se le conceden los beneficios de una sentencia suspendida o libertad bajo palabra quedará relevada de la infalibilidad para ocupar puestos públicos.

    Peticion de Certiorari para revisar una Sentencia de Antonio L. Corretjer Piquer, J. (San Juan), que declara no ha lugar cierta revisión de un laudo emitido por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Revocada y se modifica el laudo a los fines de sostener la suspensión del empleado.

    Jorge Segarra Olivero, de Vázquez Colón, Guzmán, Geigel & Alfaro, abogado de la parte peticionaria; Jaime E. Cruz Álvarez, abogado de la parte recurrida.

    OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR NEGRÓN GARCÍA

    San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1992

    I

    Una sociedad civilizada no puede legitimizar ni elevar a rango de virtud la mentira.

    "La buena fe insufla su espíritu en la celebración, ejecución y extinción de la relación laboral, también en el período pre-contractual en cuanto al deber de los contratantes de actuar lealmente al darse recíproca información..." C.A. Tamantini, El Principio General de la Buena Fe y la Ley de Contrato de Trabajo, Rev. Jur.

    La Ley, Tomo 1989, E, pág. 923.

    Osvaldo Vale Babilonia se desempeñó como conserje en la Autoridad de Edificios Públicos, con carácter de empleado irregular, desde el 16 de mayo hasta el 11 de agosto de 1989; como empleado temporero desde el 16 de octubre de 1989 hasta el 19 de enero de 1990, y, en igual condición, desde el 1° de febrero hasta su despido, el 16 de febrero de 1990.

    Cada uno de estos episodios de empleo fue autorizado a base de la solicitud que el 9 de mayo de 1989, Vale Babilonia firmó y presentó en la Autoridad. En esa misma fecha, simultáneamente, acompañó un formulario del E.L.A. titulado "Historial Personal". Finalmente, el 16 de octubre de 1989 radicó en la Autoridad otra solicitud de empleo. Los tres formularios requerían que el solicitante informara si había sido convicto por algún delito.1

    Tanto las solicitudes de empleo2 como el formulario del E.L.A.3

    contenían certificaciones sobre la veracidad de la información vertida y claramente advertían que de ser falsificada, constituiría justa causa para el despido. En los tres formularios Vale Babilonia afirmó y certificó no haber sido convicto de ningún delito.

    Posteriormente, la Autoridad realizó una investigación y descubrió que el 28 de noviembre de 1988 Vale Babilonia fue acusado de unos cargos por robo -luego archivados-, pero que fue convicto por violación a la Ley de Armas, arts. 6 y 8, y las sentencias de tres (3) y cinco (5) años, concurrentes entre si, fueron suspendidas. A raíz de esa investigación, efectivo el 16 de febrero de 1990, lo despidió.4

    Inconforme, el 27 de febrero de 1990, la Unión Independiente de Empleados de la Autoridad de Edificios Públicos formuló querella y solicitó arbitraje bajo la tesis de que el empleado había sido despedido sin justa causa, de forma "arbitraria y caprichosa", en contravención al Art. XXXVI, sec. 6 (I) del convenio colectivo. En la vista, ninguna de las partes presentó prueba testifical; la única consistió de varios documentos de la Autoridad..

    Oportunamente el laudo arbitral determinó, como "un hecho incontrovertido que el querellante mintió en su solicitud de empleo en lo relativo a si había sido acusado y sentenciado por alguna violación de ley que no fuese por la Ley de Tránsito; y si había sido convicto de algún delito." Concluyó además, que "no condonamos el acto de empleado. De...

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