Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Junio de 1992 - 130 DPR 562

EmisorTribunal Supremo
DPR130 DPR 562
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1992

130 D.P.R. 562 (1992) RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ V. E.L.A.

Gilberto Rodríguez Rodríguez, demandante y recurrente,

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, demandado y recurrido.

Número: RE-89-325

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 4 de junio de 1992

1. Derecho Penal--Naturaleza y Elementos de Delito y Defensas--Delitos Estatutarios--Creación y Definición.

Como axioma elemental, la Asamblea Legislativa tiene la facultad de exclusiva de tipificar los delitos e imponer castigos.

2. Íd.--Íd.--Íd.--Principio de Legalidad.

El principio de legalidad establece que no se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido por la ley como delito, ni se impondrán penas o medidas de seguridad que la ley no hubiera previamente establecido. No se podrán crear por analogía delitos, penas ni medidas de seguridad.

3.

Derecho Constitucional--Interpretación, Efecto y Aplicación de Preceptos Constitucionales--Interpretación en General.

Al interpretar la Constitución se debe considerar no sólo el sentido literal de sus disposiciones, sino también los antecedentes y las fuentes de las cuales fue tomado el texto.

4.

Menores--Delitos--En General.

La Ley de Cortes para Niños o Cortes Juveniles, 34 L.P.R.A. ants. secs. 1941- 1973, fue aprobada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico el 11 de marzo de 1915 y estuvo vigente hasta 1955. Esta ley creó un sistema de tribunales para conocer en todo caso de delicuencia y necesidades juveniles y causas conducentes a ellas.

5. Íd.--Íd.--Derechos y Privilegios en Cuanto a Procesos por Delitos o Faltas.

La Ley de Cortes para Niños o Cortes Juveniles, Ley Núm. 37 de 11 de marzo de 1915 (34 L.P.R.A. ants. secs.

1941-1973), a diferencia de la Ley Núm. 97 de 23 de junio de 1955 y de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, reconocía la capacidad de los menores de dieciséis (16) años para cometer delitos y disponía para que éstos fueran procesados criminalmente. También señalaba las garantías o derechos que tenía el menor cuando se le acusara de un delito grave. Esta ley no establecía restricciones de edad mínima en la cual un menor podía ser procesado criminalmente, pero estaba limitada a esos fines por lo establecido en el Art. 37 del Código Penal de 1937 (33 L.P.R.A. ant. sec. 85). Dicho artículo disponía que no era capaz de cometer un crimen un niño mayor de siete (7) años y menor de catorce (14), cuando no existiera prueba plena de que al tiempo de cometer el acto de que se le acuse tenía consciencia de la maldad. Esto es, sólo existía una presunción rebatible de inimputabilidad para el menor de catorce (14) años.

6. Íd.--Íd.--Íd.

La Ley Núm. 37 de 11 de marzo de 1915, conocida como la Ley de Cortes para Niños o Cortes Juveniles, 34 L.P.R.A.

ants. secs. 1941-1973, proveía que un menor de dieciséis (16) años de edad no podía ser encarcerlado en una cárcel común en compañía de adultos, salvo en determinadas excepciones.

7. Íd.--Íd.--Íd.

La Ley Núm. 37 de 11 de marzo de 1915, conocida como la Ley de Cortes para Niños o Cortes Juveniles, 34 L.P.R.A.

ants. secs. 1941-1973, así como su jurisprudencia, hasta el 1952 no contenía prohibición alguna que impusiera pena de reclusión a un menor de dieciséis (16) años de edad. Los menores de catorce (14) años o más eran procesables criminalmente por cometer delitos, sin excepción alguna. La Ley de Cortes para Niños o Cortes Juveniles de 1915 proveía un procedimiento especial para juzgarlos y para poner en vigor las penas que se le fijasen. El propósito de la prohibición sobre el modo de ejecutar la pena era evitar la influencia adversa que pudiese tener el ofensor adulto sobre el menor durante la reclusión. Aunque el menor era juzgado como tal, se le podía imponer pena de cárcel o presidio, pero la misma se extinguía en cualquier institución pública o privada que no fuese una cárcel o un presidio.

8. Íd.--Íd.--Ley de Menores--En General.

La Convención Constituyente de la Constitución del Estado Libre Asociado de 1952 elevó un derecho estatutario de los menores a rango constitucional. Esta convención eliminó las excepciones existentes mediante las cuales el menor podía ser encarcelado en instituciones de adultos. Sin embargo, la ampliación del derecho de los menores no llegó al punto de prohibir que pudieran ser procesados criminalmente. Ello surge claramente no sólo del texto de la Sec. 15 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, que trata únicamente del encarcelamiento de menores y nada dice sobre su procesamiento, sino, además, de la actuación legislativa posterior a la adopción de la Constitución.

9. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

Si la Convención Constituyente hubiese tenido el propósito de prohibir el procesamiento de un menor como adulto, esto es, procesarlo criminalmente, la Asamblea Legislativa hubiese tenido que derogar o enmendar la Ley Núm. 37 (34 L.P.R.A. ants. secs.

1941-1973), lo que no hizo.

10.

Derecho Penal--Castigo y Prevención del Delito--Alcance y Extensión de la Pena--En General.

El Art. 40 del Código Penal de Puerto Rico de 1974 (33 L.P.R.A. sec. 3202) señala que la pena de reclusión consistirá en la privación de libertad en la institución adecuada durante el tiempo que señale la sentencia.

11.

Derecho Constitucional--Debido Procedimiento de Ley--En General.

El Art. II, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, señala que ninguna persona será privada de su propiedad o su libertad sin el debido proceso de ley. Esta disposición constitucional tiene su contraparte y modelo en las Enmiendas V y XIV de la Constitución de Estados Unidos de América.

12. Íd.--Íd.--Íd.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico está constitucionalmente comprometido a interpretar la cláusula del debido proceso de ley de la Constitución de Puerto Rico (Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo I) para darle, al menos, el mismo contenido que tienen sus contrapartes en la Constitución de Estados Unidos.

13. Íd.--Íd.--Íd.

La cláusula del debido proceso de ley de la Constitución federal, de donde se origina la puertorriqueña, procura prevenir que el Gobierno abuse de sus poderes, que los utilice como instrumentos de opresión o que los ejerza de forma arbitraria en perjuicio del individuo. El concepto "debido proceso de ley" se manifiesta en dos (2) dimensiones distintas: la sustantiva y la procesal.

14. Íd.--Íd.--Íd.

La dimensión sustantiva del debido proceso de ley, tanto en Puerto Rico como en Estados Unidos, persigue proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de la persona.

15. Íd.--Derechos Personales, Civiles y Políticos--En General.

La Constitución federal reconoce como derechos fundamentales aquellos derechos que la primera enmienda consagra, además de seis (6) adicionales que la jurisprudencia ha reconocido como derechos implícitos. Estos últimos son: el derecho a la libre asociación; el derecho al voto; el derecho a viajar; el derecho a un procedimiento criminal justo; el derecho a un procedimiento justo en reclamaciones contra el Gobierno por la privación de la libertad, vida o propiedad, que es un reconocimiento implícito de la naturaleza fundamental de la cláusula del debido proceso de ley en aquellas decisiones relacionadas con el derecho del debido proceso de ley procesal, y el derecho fundamental a la privacidad, que incluye varias formas de libertad de selección en materias relacionadas a la vida personal del individuo.

16. Íd.--Íd.--Íd.

La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce expresamente determinados derechos fundamentales del individuo. Algunos ejmplos son: la igualdad ante la ley (Sec. 1), el derecho al voto (Sec. 2), la libertad de culto (Sec. 3), la libertad de expresión (Sec. 4), el derecho a la vida (Sec. 7), el derecho a la protección de la ley contra ataques abusivos a la honra, y el derecho a la intimidad (Sec. 8). Estos derechos, además de estar garantizados por la Constitución, han sido reconocidos como fundamentales e inherentes al ser humano.

17. Íd.--Íd.--Garantías Constitucionales--Procedimientos contra Menores.

Un menor de dieciséis (16) años no tiene un derecho fundamental basado en el debido proceso de ley, en su aspecto sustantivo, a ser procesado como menor y no como adulto.

18. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

El procesamiento criminal de un menor de dieciséis (16) años como adulto, según dispone la Ley Núm. 34 de 19 de junio de 1987, no viola el debido proceso de ley sustantivo.

19. Íd.--Debido Procedimiento de Ley--En General.

La cláusula del debido proceso de ley le impone al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y de propiedad del individuo se realice a través de un procedimiento que en esencia sea justo y equitativo, y que respete la dignidad de los individuos afectados.

20. Íd.--Íd.--Íd.

La validez de la ley, en términos sustantivos, no es pertinente a los fines de evaluar si cumple con el debido proceso de ley a nivel procesal.

21. Íd.--Íd.--Íd.

Para poder invocar la protección que ofrece el debido proceso de ley en su vertiente procesal, tiene que estar en juego un interés individual de libertad o propiedad. Una vez se cumpla con la exigencia antes mencionada, hay que determinar cuál es el procedimiento exigido. Diversas situaciones pueden requerir diferentes tipos de procedimientos, pero siempre persiste el requisito general de que el proceso gubernamental sea justo e imparcial.

22. Íd.--Íd.--Garantías Constitucionales--Procedimientos contra Menores.

El procedimiento criminal de un menor de dieciséis (16) años como adulto, según lo dispuesto por la Ley Núm.

34 de 19 de junio de 1987, no viola el debido procedimiento de ley en su vertiente procesal, ya que el mismo disfrutará de todas las garantías pertinentes, incluyendo una vista en su fondo.

23.

Menores--Delitos--Ley de Menores--Tribunal de Menores--Renuncia de Jurisdicción/Juicio como Adulto.

La Ley Núm. 34 de 19 de junio de 1987...

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